La Constitución Española proclama que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (artículo 119 CE). El derecho a la asistencia jurídica gratuita es el derecho a litigar ante los juzgados y tribunales, sin pago de gastos judiciales, honorarios de Letrada/o ni de Procurador/a.

Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

  • Las personas de nacionalidad española.
  • Las personas nacionales de los demás Estados Miembros de la Unión Europea. 
  • Las personas extranjeras que se encuentren en España.

De no comprender o hablar la lengua oficial que se utilice  tendrán derecho a la asistencia de intérprete.

Con carácter general, se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

  1. Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar (12.780,26€ para el año 2015).
  2. Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros (15.975,33 para el año 2015).
  3. El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros (19.170,39€ para el año 2015).

Constituyen modalidades de unidad familiar:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos/as menores con excepción de los que se hallaren emancipado.
  2. La formada por el padre o la madre y los hijos/as que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando la persona solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia (artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita). Aun cuando los ingresos superen los límites legalmente establecidos y en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional  (artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Las mujeres víctimas de la violencia de género y de trata de seres humanos tendrán en todo caso derecho a la asistencia jurídica gratuita, prestándose de inmediato y con independencia de la existencia de recursos económicos para litigar, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.

La condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal (artículo 2g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

También podrán acceder a la libre elección de abogado o abogada (artículo 27 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía), siempre que:

  • Cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
  • El/la abogado/a elegido/a esté incluido/a en la correspondiente lista de profesionales adscritos al Turno especializado de violencia de género.

La elección sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimiento derivados del mismo acto de violencia y deberá constar aceptación expresa del letrado o letrada elegido/a.

En la agresión sexual se fija una pena de prisión de 1 a 5 años (artículo 178 y siguientes del Código Penal). Esta pena de prisión se agrava de 6 a 12 años cuando la agresión sexual consista  en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

 Las anteriores conductas se castigarán con penas  de prisión  de 5 a 10 años y de 12 a 15 años, respectivamente, cuando concurran determinadas circunstancias, tales como: violencia o intimidación con carácter particularmente degradante o vejatorio; actuación conjunta de dos o más personas; víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183; cuando el responsable del delito se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza  o adopción, o afines con la víctima; cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o  lesiones.

 El abuso sexual se penaliza con pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses (artículo 181 y siguientes del Código Penal). Se consideran abusos sexuales los actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin que medie consentimiento, violencia o intimidación.

A los efectos del párrafo anterior se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. La pena se agrava cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, siendo la pena a imponer la de prisión de 4 a diez años.

Dependiendo de la edad del menor se distinguen dos supuestos:

  1.  El que interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. Cuando estos actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª o 4ª  de las previstas en el artículo 180.1 de este Código: que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación (salvo lo dispuesto en el artículo 183) o cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  2. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, será castigado  como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de 2 a 6 años de prisión. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación la pena a imponer será de 5 a 10 años de prisión.  De consistir el ataque en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de 8 a 12 años en el primer supuesto y de 12 a 15 años de mediar violencia o intimidación.

Estas conductas serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su  mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
  • Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

En todos los casos, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.