Autorización de tarifas según Decreto 365/2009

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 58.2.1º a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, sobre el fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.

En virtud del Real Decreto 4110/1982, de 29 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de intervención de precios, la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió las competencias sobre precios autorizados, al igual que sucedió en otras Comunidades.

Desde entonces, diversa normativa de ámbito autonómico fue regulando esta materia hasta la aprobación del Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía (en adelante, el Decreto), que constituye la principal norma en la materia.

El objeto del Decreto es la regulación de los procedimientos para la autorización del establecimiento y modificación de las tarifas de los servicios de competencia municipal que están sujetos al régimen de precios autorizados de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que seguidamente se relacionan.

En particular, dicho Decreto da respuesta a la necesidad de articular un procedimiento más ágil, sin perjuicio de que se garantice en todo caso la participación de las personas consumidoras y usuarias y de los agentes económicos y sociales. Todo ello, en consonancia con las previsiones adoptadas por el Consejo de Gobierno de Andalucía en su Acuerdo de 27 de enero de 2009, por el que se aprueba el Plan de Medidas sobre simplificación de los procedimientos administrativos y de agilización de los trámites, que se concretaron parcialmente en la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por último, se han incorporado a esta información que se pone a su disposición las novedades operadas por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y su normativa de desarrollo, y la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que entró en vigor el 9 de marzo de 2018, cuya disposición final duodécima modifica el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado mediante RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), añadiéndole un nuevo apartado 6 a su artículo 20.

¿Qué tarifas están sujetas a autorización?

A los efectos del Decreto, son precios autorizados de ámbito local las tarifas aprobadas por los órganos competentes de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a los siguientes servicios:

  1. Abastecimiento de agua a poblaciones.
  2. Transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo.
  3. Transporte urbano colectivo de viajeros.

Específicamente en cuanto al abastecimiento de agua a poblaciones, cambiando las interpretaciones anteriores de la jurisprudencia, no ausentes de controversia, la nueva Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE número 272, de 8 de noviembre de 2017), en su disposición final duodécima modifica el RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo un apartado 6 a su artículo 20 por el que se fija expresamente la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios de abastecimiento de agua. Así, tanto en los casos de gestión directa por la propia Administración mediante personificación privada (por ejemplo, en el caso de una empresa municipal), como en los supuestos de gestión indirecta (por ejemplo, a través de concesionario del servicio público), la ley conceptúa como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las contraprestaciones económicas exigidas a los usuarios del servicio. Por tanto, desde su entrada en vigor (9 de marzo de 2018), todas las tarifas de abastecimiento de agua están sometida al régimen de precios autorizados, salvo en los casos en que la prestación del servicio se realice directamente por la propia Entidad local, en los que será una tasa.

Finalmente, de forma general se hace constar que, conforme al Decreto, el establecimiento o modificación de los precios cuya autorización se solicite deberá ser aprobado previamente por la Entidad Local correspondiente y tendrá que basarse en variaciones motivadas de los costes de producción o de comercialización o, en su caso, en las variaciones de las características del servicio de que se trate. El órgano competente para conceder la autorización tendrá en cuenta todos los factores de posible compensación de costes y muy especialmente los derivados de incrementos de productividad, así como consideraciones de política de control de precios.

¿Cómo se solicita?

La solicitud de autorización, presentada por la empresa o asociación que gestione el servicio o la Entidad Local donde se preste, debe ir acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.2 del Decreto 365/2009, que es la siguiente:

  1. Documentación acreditativa de la personalidad de la entidad solicitante y título administrativo que habilite para la prestación del servicio, siempre que no se trate de la Entidad Local en cuyo término de presta el servicio. En el caso de transporte urbano en vehículos de autotaxi, únicamente se deberá presentar la documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la asociación profesional solicitante, en los mismo términos que el apartado anterior.
  2. Certificación del acuerdo del órgano competente de la Corporación Local aprobando, definitivamente en su caso, las tarifas cuya autorización se solicita, acompañado de copia completa del expediente tramitado por la respectiva Entidad Local. En caso de que se hubiera delegado la competencia para la aprobación de las tarifas, se deberá acompañar, además, copia debidamente autenticada del acuerdo de delegación.
  3. Informe del órgano competente por razón de la materia de la Entidad Local, en el que deberán figurar las razones que justifiquen la conveniencia y oportunidad, o la necesidad, de la nueva tarifa o de las concretas modificaciones que se pretenden (no es suficiente una motivación genérica de las mismas), salvo que ya constara en el expediente tramitado por la Entidad Local.
  4. Informe jurídico del órgano competente de la Entidad Local, relativo al efectivo cumplimiento de la normativa vigente en la aprobación de las tarifas, salvo que ya constara en el expediente tramitado por la Entidad Local. En este informe, en materia de tarifas de autotaxi, como requisito adicional deberá constar de forma expresa el cumplimiento del trámite de audiencia previa al que hace en el artículo 58.2 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el artículo único del Decreto 35/2012, de 21 de febrero. que ha de ser previo a la aprobación de las tarifas
  5. Memoria económica de la entidad o asociación profesional solicitante, en la que consten las tarifas vigentes y las nuevas tarifas solicitadas, indicando su porcentaje de incremento, en el caso de que se trate de una revisión. En cualquier caso, se deberán justificar detalladamente las razones que motivan el establecimiento o la modificación de la tarifa, que deberán estar fundadas en la variación de los costes de producción o de comercialización o en las variaciones de las características del servicio de que se trate, en los términos del artículo 3 del D.365/2009. Se pone a disposición de las personas interesadas en el siguiente enlace una guía indicativa del contenido óptimo de la misma.
  6. La documentación específica que se establezca para cada sector por Orden de la Consejería competente (véase la D.T.2ª de este Decreto).

En materia de tarifas de autotaxi, como requisito adicional, las Entidades Locales deberán llevar a cabo, antes de la aprobación de las tarifas, el trámite de audiencia previa de todas las asociaciones representativas del sector del autotaxi y las personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales con representación en su territorio, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el artículo único del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

En materia de tarifas de transporte urbano colectivo de viajeros y abastecimiento de agua a poblaciones, siempre que no esté prevista la exacción de una tasa por su uso y como requisito adicional previo a la aprobación de las tarifas, las Entidades Locales deberán haber solicitado previamente la emisión del informe autonómico preceptivo durante la tramitación de la ordenanza local correspondiente.

¿Cuándo?

Las solicitudes y la documentación deberán presentarse, preferentemente:

  1. Antes del 1 de octubre, para las autorizaciones de tarifas a aplicar al inicio del año siguiente.
  2. Antes del 1 de abril, para las autorizaciones de tarifas a aplicar en el segundo semestre del mismo año.

Las tarifas aprobadas en virtud de procedimientos cuyas solicitudes hayan sido presentadas con posterioridad a las fechas establecidas en el apartado anterior, serán de aplicación a partir de la fecha indicada en la correspondiente resolución de autorización, que podrá no coincidir con el inicio del año siguiente o del segundo semestre del mismo año.

¿Dónde?

Las solicitudes y su documentación adjunta, dirigidas a la Dirección General que se menciona, se podrán presentar en los registros y oficinas previstos en el artículo art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y preferentemente en los registros del órgano competente para la instrucción.

¿Órgano competente para la instrucción y resolución?

La presentación de las solicitudes y el resto de documentación que corresponda, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá hacerse mediante registro electrónico con destino a:

Consejería de Hacienda y Financiación Europea

D. G. Tributos, Financiación,Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego.

C/ Juan Antonio de Vizarrón, s/n. Edificio Torretriana. 41092 Sevilla.

Email: dgtfclj.chyfe@juntadeandalucia.es

Bien a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), si disponen de él, o a través del Sistema de Presentación Electrónica General de la Junta de Andalucía.

¿Qué procedimiento se sigue?

El procedimiento para la autorización es el previsto en los artículos 6 y siguientes del Decreto 365/2009.

¿Qué plazo tiene la Administración para resolver?

La Administración Autonómica dispone de tres meses, desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción, para resolver expresamente la autorización solicitada. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá autorizado el establecimiento o la modificación de las tarifas.

¿Qué son las revisiones automáticas de tarifas?

La reglamentación autonómica prevé la revisión automática de las tarifas de autotaxi y transporte urbano colectivo, cuando la modificación solicitada consista únicamente en la actualización de las mismas en función del incremento del índice de precios al consumo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del citado Decreto 365/2009.

No obstante lo anterior, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la economía española (en adelante, Ley 2/2015), que entró en vigor el día 1 de abril de 2015 ha venido a introducir una importante modificación en la materia, consistente en el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan, incluyendo dentro de su ámbito de aplicación a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, como es el caso de la revisión de tarifas de precios autorizados.

Según lo expuesto, actualmente no es posible la aplicación de la revisión automática de tarifas ni una revisión ordinaria de las mismas en la que se justifique únicamente la modificación de precios autorizados de ámbito local en el incremento del IPC o índice público similar.

En consecuencia, siempre la justificación de la necesidad o conveniencia de la modificación pretendida que ha de figurar en la memoria económica a aportar deberá tener en cuenta los criterios generales contenidos en el art. 3 del Decreto, integrando también al cálculo de los precios las reglas sobre revisión no periódica o periódica no predeterminada desarrolladas en el capítulo IV del Reglamento de desarrollo de la citada Ley que fue aprobado por Real Decreto 55/2017

En caso de presentación de una solicitud para la autorización mediante revisión automática de precios autorizados basada exclusivamente en el incremento del IPC habrá de tramitarse por el procedimiento ordinario del capítulo II del Decreto autonómico debiendo reunir los requisitos arriba expuestos.

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