Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 29/04/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Seguridad Social

Decreto 97/1983, de 6 de Abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.

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El Decreto 18/1983, de 26 de Enero, dictado en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 17/1983, de igual fecha, creó las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, como órgano de apoyo y coordinación en las provincias de las funciones y servicios de su competencia transferidos o por transferir. Dicha disposición se limitó a ordenar la constitución de tales Delegaciones, y a poner al frente de cada una de ellas un Delegado Provincial, del que dependerían todos los servicios, organismos y entidades radicados en su ámbito territorial.

Como paso subsiguiente es obligado precisar el alcance de dichas competencias y dotar a estos órganos provinciales de la imprescindible estructura orgánica, que racionalice el desempeño de sus cometidos y posibilite su más coherente y eficaz gestión, en base a los criterios también señalados en el Decreto 17/1983, de 26 de Enero, a que se acaba de aludir.

El bloque de transferencias recibido, con multiplicidad de centros directivos descoordinados entre sí, con unidades de intervención económica dispares, y con situaciones de pluridependencia funcional obligan con carácter inmediato, a reordenar administrativamente el actual estado de cosas, centralizando todo el área de competencias de la Consejería en una única dirección provincial con servicios de apoyo estrictamente administrativos, sin perjuicio de que, hasta tanto se aprueben por el Consejo de Gobierno los niveles de retribución de servicios periféricos, se mantengan aquellos con los que se han recibido en el proceso de transferencia.

En su virtud, previo informe de la Consejería de Hacienda con aprobación de la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de Abril de 1983.

D I S P O N G O:

Capítulo Primero

De los Delegados Provinciales

Artículo 1º.- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, a que se refiere el Decreto 18/1983, de 26 de Enero, serán la superior autoridad laboral a todos los efectos dentro de su jurisdicción y en todas las materias cuya competencia esté atribuida a la Consejería, ostentando la representación de ésta en relación con las demás autoridades y corporaciones oficiales, cuyo auxilio podrán requerir en caso necesario.

Artículo 2º.- Los Delegados Provinciales de la Consejería dependerán orgánicamente del titular de la misma, y por su delegación del Viceconsejero, y funcionalmente de ambos, de la Secretaria General Técnica y de cada una de las Direcciones Generales, en razón a las distintas funciones y cometidos de los respectivos órganos.

Artículo 3º.- Los Delegados Provinciales de la Consejería tendrán a su cargo la vigilancia y fiscalización del funcionamiento de todos los servicios prestados por la Consejería y por los organismos y entidades de ella dependientes, y velarán en particular por la correcta ejecución y puesta en práctica de sus decisiones e instrucciones.

Artículo 4º.- Corresponden a los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, dentro del territorio de su jurisdicción, las funciones siguientes:

1.- Velar por el cumplimiento y ejecución de la legislación laboral, de Empleo y Seguridad Social, disponiendo en su caso que la Inspección de Trabajo realice servicios concretos y determinados de cuyo resultado deberá dársele cuenta.

2.- Imponer sanciones hasta los limites establecidos en el Decreto 44/1983, de 23 de Febrero o en cualquier otra disposición aplicable por razón de la materia, previos los trámites y procedimiento que las pertinentes normas establezcan, y siempre dentro del cuadro de las competencias de la autoridad laboral provincial.

3.- Conocer, informar, tramitar y, en su caso resolver los recursos establecidos en la legislación vigente de aplicación.

4.- Ejercer las funciones que la legislación atribuye a la autoridad laboral provincial en materia de Convenios Colectivos de trabajo, huelga y conflictos colectivos.

5.- Ejercer las funciones que la legislación atribuye a la autoridad laboral provincial en materia de condiciones de trabajo.

6.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios de mediación, arbitraje y conciliación, y promover mediante ellos la solución de los conflictos de trabajo que se produzcan en el ámbito de su jurisdicción.

7.- Resolver los expedientes y dictar los actos administrativos precisos en asuntos que competan a la autoridad laboral, y no rebasen, por su alcance, los límites de la provincia.

8.- Ejercer la tutela inmediata y el control de funcionamiento de todos los centros asistenciales dependientes de la Consejería, existentes en la provincia.

9.- Ejercer la tutela de los centros e instituciones de la Seguridad Social existentes en la provincia.

10.- Conocer, tramitar y, en su caso, proponer la resolución de los expedientes de ayudas de carácter social a personas e instituciones establecidas por la normativa aplicable.

11.- Dirigir los servicios técnicos de seguridad e higiene que sean de su competencia.

12.- Fiscalizar la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y la higiene V seguridad en el trabajo en el ámbito provincial, y coordinar cuantas actuaciones se produzcan en esta materia.

13.- Promover y estimular el desarrollo cooperativo, dirigir los servicios de asesoramiento a las entidades cooperativas y ejercer las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos que deban acceder al Registro General de Cooperativas, según la legislación vigente.

Capítulo Segundo

De la estructura orgánica de las Delegaciones

Provinciales

Sección 1ª- DE LOS SERVICIOS GENERALES

Artículo 5º- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán en las unidades siguientes:

Secretaría General, con nivel orgánico de Sección.

- Negociado de Asuntos Generales, Registro y Archivo.

- Negociado de Documentación y Estadística.

Sección de Administración Financiera.

- Negociado de Habilitación.

- Negociado de Gestión.

- Negociado de Régimen Económico.

Sección de Relaciones Colectivas de Trabajo.

- Negociado de Convenios Colectivos.

- Negociado de Conflictos Colectivos.

Sección de Condiciones de Trabajo

- Negociado de Autorizaciones.

- Negociado de Seguridad e Higiene.

Sección de Cooperación.

- Negociado de Régimen Cooperativo.

- Negociado de Formación y Promoción.

Sección de Empleo.

- Negociado de Regulación de Empleo.

- Negociado de Servicios de Empleo.

- Negociado de Productividad.

Sección de Servicios Sociales

- Negociado de Prestaciones.

- Negociado de Acciones Especializadas.

- Negociado de Trabajo Social.

Sección de Sanciones.

Artículo 6º.- La Secretaria General será el órgano coordinador de las diferentes unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, y su titular ejercerá las funciones del Delegado en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 7º- La estructura que se describe en el artículo 5º. se configura como organigrama máximo necesario para la prestación de los correspondientes servicios. Su desarrollo y concreción pormenorizada por provincias se efectuará por Orden de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las características particulares de cada Delegación Provincial y tras los estudios y análisis a que se refiere el Decreto 17/1983, de 26 de Enero.

Sección 2ª.- DE LOS CENTROS DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION

Artículo 8º.- En cada provincia existirá un Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, dependiente del Delegado Provincial de la Consejería que desempeñará las funciones que en esta materia son competencia de la misma, según las disposiciones vigentes.

Artículo 9º.- Al frente de dicho Centro habrá un Director, que gestionará sus distintos servicios, auxiliado por un Secretario, responsable del funcionamiento administrativo, ambos con nivel orgánico de Jefe de Sección.

Artículo 10.- Los Letrados Conciliadores ejercerán sus cometidos bajo la supervisión inmediata del Director del Centro, y de la Secretaria General dependerán directamente las siguientes unidades administrativas.

- Negociado de Registro y Reparto.

- Negociado de Depósito de Actas de Elecciones, Estatutos y Convenios Colectivos.

Artículo 11º.- Podrán crearse Secciones Delegadas de mediación, arbitraje y conciliación, dependientes del Centro provincial en otras localidades de la provincia, especialmente en aquellas en que exista Magistratura de Trabajo, y con su misma demarcación territorial.

Artículo 12º- Para el seguimiento de las actividades de los Centros de mediación, arbitraje y conciliación, información sobre datos estadísticos y resultados provenientes de su diferentes áreas de gestión, y en general, intervención colegiada en sus directrices de funcionamiento, se constituirá en cada provincia una comisión de carácter tripartito, que presidirá el Delegado Provincial de la Consejería y de la que formarán parte tres representantes sindicales y otros tres empresariales, designados respectivamente, por los sindicatos y las organizaciones patronales de mayor implantación, y otros tres en representación de la Administración Autonómica, uno de los cuales será siempre el Director del Centro, designando a los dos restantes el Delegado Provincial. El Secretario del Centro desempeñará, con voz, pero sin voto, la Secretaria de la Comisión.

Sección 3ª.- DE LOS CENTROS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

Artículo 13º.- En cada provincia existirá un Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, dependiente del Delegado Provincial de la Consejería, que desempeñará las funciones que en esta materia son competencia de la misma, según las disposiciones vigentes.

Artículo 14º- Al frente de dicho Centro habrá un Director, que gestionará sus distintos servicios, con nivel orgánico de Jefe de Sección.

Sección 4ª.- DEL CONSEJO DE DIRECCION

Artículo 15º.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º. del Decreto

17/1983, de 26 de Enero, en cada Delegación Provincial existirá un Consejo de Dirección, con carácter y fines que en aquél se especifican, presidido por el Delegado Provincial e integrado por los Jefes de Sección y los Directores de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación y de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Será su Secretario el titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Sección 3ª del capítulo segundo del presente Decreto, se entiende sin perjuicio de lo que resulte del proceso de homologación actualmente en curso para los funcionarios procedentes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que se aplicará en lo que pueda suponer de mejora para la estructura orgánica actualmente prevista.

DISPOSICION ADICIONAL

Las funciones a que se refiere el artículo 4º de este Decreto correspondientes a transferencias aún no realizadas, se ejercitarán a medida que las mismas se vayan haciendo efectivas, y en los términos que establezcan las respectivas disposiciones que las regulen.

DISPOSICION FINAL

El Consejero de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para dictar las normas de desarrollo y aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de Abril de 1983.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOAQUIN J. GALAN PEREZ

Consejero de Trabajo y

Seguridad Social

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