Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 18/8/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento y Trabajo

ACUERDO de 17 de julio de 1989, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de ámbito interprovincial, de la empresa Automóviles Portillo S.A.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Automóviles Portillo, S.A." recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 21 de junio de 1989 suscrito por la representación de la Empresa y los trabajadores con fecha 8 de junio de

1989, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley

8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto

1040/81, de 22 de mayo sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

A C U E R D A

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de julio de 1989.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

XI CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO

INTERPROVINCIAL PARA LA EMPRESA

"AUTOMOVILES PORTILLO, S.A.

Art. 1. AMBITO TERRITORIAL.- Este convenio de ámbito interprovincial afectará a la empresa "Automóviles Portillo S.A.". Y será de aplicación en todos los Centros de trabajo existentes en las Provincias de Cádiz y de Málaga e, igualmente, en aquellas otras que pudieran establecerse, ya sean dentro del ámbito territorial de las dos provincias enunciadas o en localidades de provincias diferentes.

Art. 2. AMBITO PERSONAL.- Este Convenio afectará durante su periodo de vigencia a la totalidad de los trabajadores de la Empresa "Automóviles Portillo S.A." ya sean fijos, eventuales o interinos, y también a los que ingresen en la misma en el transcurso de su vigencia.

Art. 3. VIGENCIA Y DURACION.- La vigencia de este Convenio se establece por dos años.

En cuanto su duración, la misma abarca desde el día 1 de enero de 1989 hasta el día 31 de diciembre de 1990.

Sin perjuicio de la duración establecida, con efecto de 1 de enero de

1990, se procederá a la revisión de la tabla salarial y de los conceptos económicos del mismo en un porcentaje igual al IPC del año 1989, una vez sea constatado oficialmente, mas un punto.

Art. 4. PRORROGAS.- El convenio se entenderá prorrogado por dos años sucesivos si no mediara denuncia expresa de cualquiera de las partes que lo han concertado. La denuncia del Convenio habrá de formularse al menos con tres meses de antelación a la fecha de su terminación o a la de cualquiera de sus prórrogas. Si la denuncia no se llevara a efecto en las condiciones de tiempo y forma a que se refiere este artículo, el Convenio se entenderá prorrogado por plazo de un año, quedando automáticamente incrementados los conceptos retributivos durante dicho año en igual proporción que lo haya experimentado el IPC respecto de los doce meses anteriores al de la fecha de conclusión del Convenio mas dos puntos.

Art. 5. INGRESO DE NUEVO PERSONAL.- El ingreso de nuevo personal se formalizará mediante contrato

escrito. Asimismo podrán celebrarse contratos de duración determinada en los casos y forma previstos por la legislación vigente.

Art. 6. SALARIOS.- Las retribuciones salariales aplicables al personal de la Empresa durante el año 1989 serán las que

figuran en la correspondiente tabla las cuales aparecen incrementadas en un 7 por 100 (siete por ciento).

En el caso de que el indice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1989 in incremento igual o superior al 6%, respecto de la cifra que resultará de dicho IPC al 31 de diciembre de 1988, se efectuará una revisión salarial tan pronto se cancele oficialmente, dicha circunstancia.

Tal incremento se abonará con efecto de 1 de enero de 1989 y servirá de base para el cálculo del incremento salarial para 1990.

Las retribuciones salariales para el segundo año de vigencia de este Convenio, 1990, serán las que resulten de aplicar las tablas y demás conceptos económicos del convenio, en vigor al 31-12-89, el IPC correspondiente a dicho año, mas un punto.

Las revisiones salariales se llevarán a cabo una vez que se constaten oficialmente por el INE el IPC real de 1989 ó 1990 y cuando procedan, se abonarán con efectos de 1 de enero, dentro del primer trimestre de 1990 ó

1991.

Art. 7. AUMENTOS POR AÑOS DE SERVICIO.- El personal de plantilla fijo percibirá en concepto de aumento

por dos años de servicio dos bienios del cinco por ciento y cinco quinquenios del diez por ciento. Servirá de módulo a los efectos del cálculo de este complemento por antigüedad el salario base de este Convenio.

En todo caso, los aumentos por año de servicio para el personal de nueva contratación se ajustarán a lo dispuesto en el número dos, del artículo

25,- de la Ley número 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de Trabajadores.

Art. 8. COMPLEMENTOS SALARIALES DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES.-

Los trabajadores de la empresa percibirá anualmente y en las fechas que se indican, seis gratificaciones extraordinarias en las cuantias que se expresan, las cuales se abonarán calculando sus respectivos importes sobre el salario base mas antigüedad, si ésta correspondiera.

Las referidas gratificaciones extraordinarias compensan al personal de la Empresa de las de carácter obligatorio establecidas en el art. 31 de la Ley núm. 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y de las que figuran en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, incluyendose dentro de ellas a la denominada de "participación en beneficios".

Estas gratificaciones extraordinarias se abonarán los dias 15 de cada uno de los citados meses.

El personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año, percibira las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo de trabajo.

devengo de las establecidas con carácter normal.

Art. 17. ENFERMEDAD COMUN, ACCIDENTE NO LABORAL Y DE TRABAJO.-

La empresa completará hasta el salario base, más la antigüedad si correspondiera, las prestaciones económicas de la Seguridad Social para los supuestos de enfermedad común, accidente no laboral y de trabajo, siempre que la permanencia en cualesquiera de las citadas contingencias rebasasen los 52 días. Asi, pues, al abono de este complemento se llevará a cabo a partir de los 53 días y mientras dure el proceso de que trate.

Asimismo, el trabajador que se encuentre en algunas de las mencionadas situaciones percibirá integramente el plus de transporte, si bien tal abono se efectuará desde el primer día de baja.

En los supuestos de bajas por ILT derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, la Empresa abonará al trabajador en esas situaciones los tres primeros días de baja a razón de sueldo base, más antigüedad, en el bien entendido que este abono lo realizará sea cual fuere la contingencia de la que proceda la baja, una sola vez, dentro del año natural. En la segunda baja, dentro del año natural, solo abonará el 50 por 100 de iguales conceptos económicos. En bajas, sucesivas, dentro del año natural, no se abonará cantidad alguna con cargo a la Empresa durante esos tres primeros días.

Los trabajadores el ILT percibirán íntegramente los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

La Empresa adoptará, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Servicio Médico de la misma, las medidas que estimen mas oportunas para vigilar y controlar los procesos de enfermedad o accidente que padezca el personal, y muy especialmente aquellos casos que son reiterativos en determinadas épocas del año, así como los que coinciden con el periodo anual de vacaciones, de forma que se consiga disminuir el alto porcentaje de absentismo por bajas laborales.

Art. 18. JORNADA DE TRABAJO.- Durante la vigencia de este Convenio la jornada laboral para todo el personal de

la Empresa será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en cómputo mensual. Como norma general, el trabajo se realizará en jornada continuadad.

Como excepción a la norma general respecto de la jornada continuada, se acuerda por ambas partes que las jornadas partidas que se efectuen en la empresa sean las que en la actualidad se vienen realizando de forma habitual, y que son las siguientes: Servicios de Colegios; Tolox; Casres; Facturaciones; A.T.S.; taquilla de Benalmádena Costa y Linea número 5, Servicio Urbano de San Pedro de Alcántara y también los servicios que así lo exijan y hayan de realizarse como consecuencia de nuevas adjudicaciones de lineas. Estas jornadas partidas no podrán ampliarse por la empresa de forma unilateral, siendo condición indispensable para llevar a cabo cualquier ampliación que se cuente con la previa aprobación de los representantes del personal.

No se considerarán jornadas partidas los refuerzos que puedan realizar antes o después del turno asignado en cuadrante, ya lo sean en el mismo o diferentes servicios. No se podrán asignar a un solo trabajador mas refuerzos que los que supongan el máximo de horas permitidas como efectivas de conducción en una jornada laboral, y que éstas, a su vez, no superen el máximo autorizado como horas extraordinarias, cabiendo añadir que los servicios de colegios que experimenten modificaciones en su realización a partir del próximo curso escolar serán considerados efecto de jornada como refuerzos, y estos refuerzos serán realizados de forma rotativa por los conductores-receptores adscritos a las bases desde donde se realicen tales servicios.

Todas las horas que se inviertan en realización de refuerzos se abonarán a tenor del valor unitario fijado en este convenio para las de carácter extraordinario y/o de presencia, en el bien entendido que estos trabajos de refuerzos no se computarán para completar jornadas de trabajo, ni se tendran en cuenta para descansos sustitutorios.

El personal con jornada continuada disfrutará de un periodo de descanso de quince minutos, que llevará a cabo mediante la paralización del servicio o trabajo efectivo y epigrafiado como tal en los cuadros horarios. Cuando por circunstancias extraordinarias hubiera de trabajarse ese tiempo, los quince minutos se abonarán a prorrata del salario base, mas antigüedad.

En cuanto al personal que realice jornada partida de trabajo, percibirá como compensación económica la cantidad de 346,00 ptas por cada día de trabajo. Esta cantidad dejará de percibirse por el trabajador cuando cese el servicio con turnos partidos. Igual compensación económica que la establecida para los turnos partidos se abonará al personal que ejecute esfuerzos en horarios de trabajo distintos de los que figuren en cuadrante.

Conforme establece el RD núm. 2001/83 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, el tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo causas de fuerza mayor o de cercania inmediata al lugar de destino, no pudiendo ningun trabajador comducir ininterrumpidamente mas de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. La duración mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

Igualmente y según el art. 9, del citado Real Decreto, se distingue a efecto de duración máxima de la jornada de trabajo entre trabajo efectivo y tiempo de presencia del trabajador.

Se consideran como tiempos efectivos de trabajo los siguientes:

- Tiempo de conducción del vehículo con o sin viajeros.

- Preparación del vehículo.

- Toma de billeteras.

- Repostado de carburante.

- Tiempo de parada para cobro de billetes.

- Control de carga y descarga de equipajes.

- Control de viajeros.

- Averias reparadas por el conductor.

- Entrega de cuentas.

- Tiempo de bocadillo de quince minutos.

Se consideran como tiempos de presencia los siguientes:

- Expectativas de servicio.

- Servicio de guardias y retenes.

- Viajes sin servicio.

- Averias.

- Comidas en ruta.

- Esperas.

Estas horas de presencia no se consideran dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computan a efectos del límite de horas extraordinarias. Los excesos de tiempo que se produzcan sobre las jornadas mensuales en cada centro de trabajo de los de la Empresa, se procurarán repartir en la medida de lo posible de forma equitativa entre el personal de estos Centros, en el bien entendido que en estos casos la prestación de trabajos resultará obligatoria por imperativo de lo dispuesto en el número cuatro, del Artículo 35, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores siempre que se respeten los límites legales. Sin perjuicio de lo indicado estos excesos de tiempo podrán ser compensados por la Empresa con día o días de descansos sustitutorios. Estos descansos de cómputo se facilitarán, siempre que el nombramiento de los servicios lo permita a juicio de la Empresa, junto con los semanales o festivos. El personal que disfrute de descansos sustitutorios o de cómputo, percibirá por estos días el plus de conservación de material y de la dieta de cercania.

En su consecuencia, queda sin efecto ni valor algunos la obligación que imponía a la Empresa la redacción del Artículo 18,- del VIII Convenio Colectivo, y de Sentencia recaida en el procedimiento de Conflicto colectivo núm. 1459/86, en lo referente a la obligación de distribuir mensualmente el trabajo efectivo entre todos los días laborales que correspondan a cada mes.

Art. 19. HORAS EXTRAORDINARIAS Y/O DE PRESENCIA.- Las horas extraordinarias se

retribuiran a todo aquel trabajador de la Empresa que las realice al precio unitario de 445,00 ptas durante el peirodo comprendido desde el día

1 de enero de 1989 hasta el 31 de mayo de igual año. Y a 550,00 ptas cada una de ellas, también a precio unitario y para todos los trabajadores de la Empresa que las trabajen, desde el día 1 de junio de 1989 hasta la fecha de la Conclusión del Convenio; es decir, 31 de diciembre de 1990.

En cuanto a las horas de presencia, éstas se retribuiran a precio unitario para todos los trabajadores con derecho a su percepción al precio de

425,00 ptas durante toda la vigencia del Convenio.

Los precios reflejados anteriormente para unas y otras horas no experimentarán incremento alguno por revisiones o incrementos salariales en los dos años de vigencia del Convenio.

Hay que indicar, asimismo, que aunque los respetivos valores de las horas extraordinarias y de presencia han sido expresamente pactados por la empresa y sus trabajadores, con el fin de compensar a éstos de los reales importes de dichas horas se abona a cada uno de ellos la cantidad mensual de 4.318,- ptas por doce pagos al año, incrementándose ésta cantidad en el incentivo de Convenio o plus de asistencia.

Por otro lado y en relación con las horas extraordinarias se hace constar lo que sigue:

Se consideran horas extraordinarias y retribuidas como tales, aquellas que en cómputo mensual tengan la consideración de trabajo efectivo y excedan de las previstas para el mes. Igualmente se consideran y abonan como extraordinarias las que rebasen las 9 horas diarias de trabajo efectivo.

Teniendo en cuenta la especial naturaleza y características del trabajado en los servicios de transporte, se conviene y pacta expresamente por las partes que conciertan este Convenio, según previene el Real decreto núm.

1857/81, de 20 de agosto y disposiciones complementarias, que todas las horas extraordinarias y/o de presencia que puedan realizarse tengan la consideración de estructurales y, por ende, tributen a la Seguridad Social por el tipo establecido para las mismas.

Asimismo, se acuerda por ambas partes la posibilidad de que dichas horas extraordinarias puedan ser compensadas en el mes que se produzcan, por un tiempo equivalente de descanso sustitutorio, en lugar de ser retribuidas económicamente. A tral fin, de precisarlo la organización de servicios, se acudiría a las distintas modalidades de contratación laboral para facilitar dichos descansos.

La prestación de trabajos en horas extraordinarias y, en su caso, la realización de refuerzos, será voluntaria salvo en los casos que sean imprescindibles por imperativo del servicio o los refuerzos que presten en Colegios.

Caso de tener que reañizarse horas extraordinarias imprescindibles, se tendrá en consideración lo siguiente:

a).- Los representantes de los trabajadores y delegados sindicales tendrán información mensual de las horas extraordinarias realizadas, causas que las provocaron, quienes las han hecho y su distribución por secciones.

b).- Teniendo en cuenta el cómputo mensual de horas, la realización de horas extraordinarias, caso de efectuarse, se anotarán día a día para el supuesto de que excepcionalmente la jornada diaria exceda de 9 horas. Tales horas se totalizarán mensualmente y se entregará al trabajador copia del resumen mensual en el correspondiente parte.

c).- Siguiendo las directrices que se vienen marcando por el Gobierno, las organizaciones Empresariales y Sindicales, conducentes a la supresión de las horas extraordinarias habituales, la Empresa se compromete a reorganizar y planificar determinados servicios, de forma tal que sin perjuicio ni deterioro de los mismos, las horas extraordinarias no se realicen en lo sucesivo, supliéndolas con admisiones de nuevo personal.

Art. 20. DESCANSOS SEMANALES O FESTIVOS.- Todo el personal de la Empresa disfrutará de un descanso

semanal ininterumpido de 36 horas. El personal exceptuado del descanso dominical lo hará en uno de los seis días laborales siguientes. Si por razones imprevistas en el desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, el descanso semanal o festivo no se pudieran conceder en la fecha prevista para su disfrute en el cuadrante mensual de servicios, se concederá dentro de los seis días siguientes al previsto en el mismo, y si por circunstancias excepcionales resulatara imposible concederlo en ese espacio de tiempo, se abonará al trabajador todas las horas realizadas en dicho día al precio establecido para las de presencia o extraordinarias, según se trate.

Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperables serán 14 al año, doce nacionales y dos locales. Estas fiestas serán disfrutadas por el personal en el día señalado como festivo o dentro del mes natural al que correspondiera dicho festivo. En el supuesto de que la Empresa hubiera de abonarlos,m serán retribuidos de igual manera que los descansos semanales.

Art. 21. VACACIONES.- El personal de "Automóviles Portillo S.A." disfrutará anualmente de un periodo de vacaciones

no sustituible por compensación económica de treinta días naturales.

El calendario de vacaciones anuales será confeccionado de común acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, y en él se fijará el periodo de vacaciones para todo el personal, debiendose exhibir publicamente al comienzo de cada año. Los periodos de vacaciones fijados en tal calendario no podrán ser modificados unilateralmente, requeriendose para ello el acuerdo de los trabajadores afectados y, en cualquier caso, de producirse el cambio de fecha, esta debe fijarse con dos meses de antelación a la inicialmente prevista para el comienzo del disfrute, salvo causas especiales debidamente justificadas y aceptadas por el trabajador de que se trate.

Las vacaciones vacaciones anuales serán disfrutadas por el Personal de la Empresa a lo largo de los doce meses del año, sin exclusión de los meses de verano o de aquellos otros que coincidan con la mayor actividad productiva estacional de la misma.

El periodo anual de vacaciones será retribuido con carácter general computando el sueldo base, el incentivo de Convenio, el plus de asistencia en lo concerniente a los dias laborales del mes que se vaque y el plus de transporte, más antigüedad si correspondiera y a la cantidad asi obtenida se añadirá la media resultante de los ingresos devengados por el trabajador en el trimestre natural inmediato anterior al disfrute del periodo vacacional computando los siguientes conceptos: plus de conductor-perceptor; conservación de material; plus de conservación de talleres; plus de conocimiento de idiomas y plus de nocturnidad.

En concepto de bolsa de vacaciones la Empresa satisfará al personal en la nómina del mes inmediato anterior al disfrute de las mismas, la cantidad de 7.944,00 ptas. Esta cantidad por su carácter puramente asistencial carente de toda consideración salarial, no podrá ser tenida en cuenta para conformar la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Cuando se trate de trabajador cuyo contrato haya durado menos de un año, la Empresa podrá compensar en metálico el importe de las vacaciones no disfrutadas.

Art. 22. PERMISOS Y LICENCIAS.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del

trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores. Este tiempo podrá ampliarse hasta tres días mas cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto.

c) Un día por traslado del domicilio habitual, renovación del permiso de conducir, siempre y cuando no coincida con el descanso semanal del productor que requiriese de éste permiso fijado en el cuadro de servicios.

d) De un día en caso de consulta médica del trabajador o de su família fuera de la localidad, ordenada por el médico de Empresa o el de la Seguridad Social, en caso de familiar, previa justificación.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

f) Por el tiempo que se especifica en la normativa laboral para los representantes sindicales y del personal.

g) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes de conformidad con la legislación vigente.

Art. 23. AYUDA ECONOMICA PARA TRABAJADORES CON HIJOS DISMINUIDOS PSIQUICA O FISICAMENTE.-

La Empresa abonará a sus trabajadores con hijos disminuidos psíquica o físicamente, la cantidad de 8.560,00 ptas mensuales por éste concepto y cada hijo en ésta situación. El abono y concesión de esta ayuda queda supeditada a que el beneficiario de la misma acredite ante le Empresa con idénticos requisitos que los exigidos por la Seguridad Social a iguales fines, su derecho a la percepción de referencia.

Teniendo en cuenta el marcado carácter asistencial de ésta prestación, su importe no será tenido en cuenta a los efectos de cotización la Seguridad Social.

Art. 24. PROMOCION PROFESIONAL.- Todo el personal que demuestre aptitud y capacidad suficientes para optar al

ascenso de categoria, será promovido a la que le correspondiera en base a sus conocimientos dentro de las necesidades de la Empresa.

Art. 25. PRIMA DE TALLER.- La denominada prima de conservación de taller se seguirá abonando al personal en la forma y

condiciones establecidas, si bien la cuantia de la misma queda cifrada en

4.311.828,00 ptas anuales, y su pago se efectuará a razón de 319.319 ptas mensuales.

Art. 26. ROPA DE TRABAJO Y UNIFORMES.- La Empresa facilitará al personal la ropa de trabajo que se dice seguidamente, comprometiendose éste a mantenerla durante el periodo de su uso en decoroso estado de conservación y de limpieza asi como a utilizarla convenientemente durante su jornada de trabajo.

Personal de movimiento.- Un uniforme de invierno compuesto por una chaqueta o guerrera, cada tres años; dos pantalones dos camisas y una corbata cada dos años; y un jersey de lana cada cinco años. Todos los veranos una camisa y un pantalón frescos. A los conductores del Servicio interurbano se les proveerá, además, de un buzo o mono cada cinco años. La corbata será utilizada desde el 1 de octubre hasta el 31 de marzo. Durante el periodo en que no se utilice la corbata, las camisas irán convenientemente abrochadas hasta el segundo botón del cuello.

Los uniformes ya entregados al personal de Movimiento, serán utilizados, hasta finalizar el periodo de vigencia de los mismos, en las condiciones de color y distintos facilitados. La chaqueta o guerrera que se facilite con la próxima entrega será del mismo color que el del pantalón y éste no llevará vivo a lo largo de las costuras.

Personal de talleres.- Dos monos o buzos cada año, asi como un pantalón y dos camisas de verano. Los electricistas usarán un peto antiácido. A los lavadores se les proveerá de botas altas de goma. Al personal de talleres que por su trabajo éste expuesto a la caida sobre el pie de materiales o herramientas pesadas, se les proveeerá de zapatos especiales de protección. Cada dos inviernos se facilitará al personal de talleres un jersey de lana.

Art. 27. PERMISO DE CONDUCIR.- A los conductores que por motivo del ejercicio de su profesión les fuera

retirado temporalmente su carnet de conducir, con excepción de los supuestos de que dicha retirada traiga causa de drogas o alcohol, la Empresa se compromete a adaptarlos a otros puestos de trabajo en tanto dure la retirada del mismo, percibiendo su retribución de conformidad con el puesto de trabajo que realmente desempeñe en tanto dure la retirada del permiso.

Art. 28. AYUDAS ECONOMICAS PARA EL SUPUESTO DE CESE EN LA EMPRESA DERIVADOS DE INCAPACIDADES EN GRADOS DE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL Y ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO.-

Cuando el Contrato de trabajo se extinga como consecuencia de la invalidez permanente total o absoluta del trabajador, la Empresa abonará al afectado por cualquiera de estas incapacidades la cantidad de

10.000,- ptas (Diez mil pesetas) por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

Con independencia del abono de la anterior cantidad, los trabajadores en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual percibirán como ayuda la cantidad de 3.000.000.- ptas (Tres millones de pesetas), mediante entrega a cargo de Compañia de Seguros con la que la Empresa ha suscrito Póliza al afectado.

Ahora bien, como quiera que la póliza de cobertura de la cantidad de referencia entra en vigor a partir del decimoquinto día siguientes a la firma de éste Convenio, la Empresa, y por lo que respecta a los concretos trabajadores que actualmente se encuentran en situación de incapacidad laboral transitoria o en expectativa de ser declarados inválidos en el grado de total, se reserva la opción entre incorporar a éstos concretos trabajadores a su plantilla en un puesto acorde con sus posibilidades y en el Centro que hicieren falta o, en defecto de lo anterior, abonarles a su costa los tras millones previstos para estos casos.

Art. 29. JUBILACION ANTICIPADA.- De conformidad con la autorización que concede el párrafo segundo de la

disposión adicional quinta, del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por la Ley número 8/80, de 10 de marzo, y teniendo en cuenta las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo que regula el Real Decreto número 1194/85, de 17 de julio, se establece la obligatoriedad del cese en la empresa por jubilación de todo aquel trabajador de la misma que cumpla o haya cumplido los 64 años, obligándose la Empresa a sustituirlo con una nueva contratación de carácter indefinido.

Art. 30. PREMIO DE JUBILACION.- Por éste concepto, se abonará a todo trabajador de la Empresa que se jubile

la cantidad de 5.682 ptas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

Art. 31. COMISION PARITARIA.- De conformidad con lo establecido en el apartado d), del número dos, del artículo

85,- de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se crea la Comisión Paritaria de representación de las partes negociadoras, a la que habrá de someterse con carácter obligatorio y como trámite preceptivo, previo e indispensable, todas las situaciones conflictivas, reclamaciones, comunicaciones o denuncias de índole laboral que puedan formularse individual o colectivamente por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo, Delegación de Trabajo o Juzgados de lo Social, de forma que las divergencias que surjan y cuya resolución aparezca encomendada a las citadas instancias puedan ser resueltas inicialmente en el seno de la Empresa.

Una vez agotado el trámite voluntario de soluciones conflictivas sin haberse resuelto la controversia, los interesados podrán acudir a las respectivas competencias de la Autoridad Laboral o Juridiccional.

La Comisión Paritaria estará integrada por los siguientes miembros:

EMPRESA: D. Pedro López- Quesada

D. Antonio López Galapero

D. Diego Parada Ramirez

D. Juan Roldán Grande

TRABAJADORES:

D. Rafael Dominguez Ruiz

D. Francisco Jurado Ternero

D. Pedro Garcia Castilla

D. Salvador Bandera Guzman

A las reuniones de la Comisión Paritaria podrán acudir cada una de las partes que la integran asistidas de sus asesores.

Art. 33. DERECHOS SINDICALES Y DE REPRESENTACION COLECTIVA.- Los trabajadores tienen derecho a participar en la Empresa a través de los órganos de representación: Comité Intercentros y Secciones Sindicales.

Del Comité Inercentros.- De conformidad con lo que al respecto establece el núm. 3 del Art. 63,- de la Ley núm 8/80 de 10

de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que la representación del personal sea ostentada por el Comité Intercentros y por las secciones Sindicales que de conformidad con la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical puedan constituirse o estén constituidas en el seno de la Empresa.

El Comité Intercentros estará compuesto por 13 miembros que serán elegidos de entre los componentes de los distintos Comités de Centro con la misma proporcionalidad y por éstos mismos.

El Comité Intercentros es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la Empresa para la defensa de sus intereses.

Se le reconoce al Comité Intercentros las siguientes funciones:

A).- Será Informado por la Dirección de la Empresa:

a) Trimestralmente sobre la evolución general del sector del transporte, sobre la evolución de los negocios y la situación de producción y su programa.

b) Anualmente tendrá conocimiento y a su disposición el balance, cuenta de resultados, memoria y, en general, de cuantos documentos se faciliten a los socios.

c) Con caráter previo a su ejecución por la Empresa, sobre reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la Empresa.

d) Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias. Estudio de tiempos, establecimiento de sistema de primas o incentivos y valoración de los puestos de trabajo.

e) Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volúmen de empleo.

f) La Dirección facilitará al Comité Intercenetros, el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité Intercentros para efectuar las reclamaciones oportunas ante la Empresa y, en su caso, ante la Autoridad Laboral competente.

g) Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y, en especial, en supuestos de despido.

h) En lo referente a estadísticas sobre índices de absentismo y sus causas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos, ceses y ascensos.

B).- Ejercerá labor de vigilancia en lo referente a:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, asi como el respeto de los pactos recogidos en éste convenio.

trabajadores en activo que ostentaran cargo sindical de relevancia a nivel de secretariado del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en esa situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a la Empresa si lo solicita en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.

Crédito horario para Secciones Sindicales.- Las Secciones Sindicales reconocidas de conformidad con

lo antecedente, podrán disponer de un crédito de veinticinco horas mensuales para el ejercicio de su labor a cargo de la Empresa y asimismo se autoriza a que dichas secciones Sindicales puedan hacer uso de horas a cargo de las asignadas a los representantes de los trabajadores sin limite hasta el máximo de las que correspondan a los de su Central Sindical.

Descargar PDF