Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 14/11/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se aprueba el deslinde del monte ¿Sierra Gorda y San Jorge¿, código MA-30022-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga.

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Expte. núm. D/25/03.

Visto el expediente núm. D/25/03 de deslinde del monte público "Sierra Gorda y San Jorge", Código de la Junta de Andalucía MA-30022-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco, y situado en el mismo término municipal, provincia de Málaga, resultan los siguientes

H E C H O S

1. El expediente de deslinde del monte público "Sierra Gorda y San Jorge" surge ante la necesidad de determinar el perímetro del monte al objeto de su posterior amojonamiento.

2. Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 8 de septiembre de 2003 se acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte, y habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Villanueva del Trabuco, Villanueva del Rosario, Loja y Alfarnate, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 208 de 31 de octubre de 2003, BOJA numero 215 de 7 de noviembre de 2003, el anuncio de Resolución de Inicio de deslinde.

3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previo los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 21 de abril de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 36, de 22 de febrero de 2005, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 14, de 21 de enero de 2005 y tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Villanueva del Trabuco, Villanueva del Rosario, Loja y Alfarnate.

4. Durante los días 21 de abril, 5 y 12 de mayo, 21 y 23 de junio, 12, 13 y 26 de julio, 20 y 27 de octubre, y 10 de noviembre de 2006 se realizaron las operaciones de materiales de deslinde, colocando 255 piquetes en el perímetro exterior del monte, y 5 piquetes en el enclavado, haciendo un total de 260 piquetes de deslinde colocados en el monte.

5. En la correspondiente acta se recogieron las alegaciones efectuadas por: don Víctor Eugenio Caro Pascual, don Ignacio Palma Pedrosa, don Pedro Pascual García, y don Rafael Ballesteros Durán.

6. Anunciado el período de exposición publica y alegaciones en el Boletír oficial de la Provincia de Málaga y notificado a los interesados conocido durante el plazo de 30 días, se recibieron reclamaciones por parte de los siguientes interesados: don Pedro Pascual García y don Rafael Ballesteros Durán.

En cuanto a las alegaciones presentadas durante las diferentes sesiones de apeo y la vista del expediente, tuvo entrada en la Delegación Provincial de Málaga con fecha 22 de septiembre de 2006, el preceptivo informe (148/06) emitido por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:

"Antes de entrar a examinar las alegaciones presentadas por los interesados, resulta conveniente esbozar a grandes rasgos cuál es la naturaleza del expediente ante el que nos encontramos.

En el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (art. 31 y 42 LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil.

Al versar el expediente sobre la posesión real del monte, hay que respetar el dominio inscrito (en la medida que implica una presunción de posesión, conforme al art 38 LH) y la posesión quieta, pacífica ininterrumpida, a título de dueño, durante más de 30 años (STS 15/10/1979, RAJ 3449).

Dado que el expediente de deslinde se configura como una especie de inicial depuración de las situaciones jurídicas relacionadas con el monte publico, sólo deben ser objeto de reconocimiento aquéllas que disfruten de absoluta evidencia.

Los anteriores razonamientos constituyen la base a partir de la cual analizar las alegaciones presentadas por los interesados, y el informe sobre las mismas del Ingeniero operador, que transcribimos a continuación.

- Alegaciones presentadas por don Pedro Pascual García.

Con fecha 5 de mayo de 2006, don Pedro A. Pascual García, mayor de edad, en calidad de heredero y representante de los intereses de doña Felicidad (Elisa) García Palomo propietaria de la finca denominada "Pedriza del Poyalejo", situada en el monte público "Sierra Gorda y San Jorge", presenta escrito de alegaciones, solicitando que la revisión de las operaciones de deslinde del citado monte por estar en disconformidad con los criterio adoptados por el técnico de la Junta de Andalucía, desfavoreciéndole en tres hectáreas, concretamente en el polígono núm. 13 parcela 9 subparcela D, aportando datos tributarios correspondientes a la subparcela cuestionada.

En relación con la parcela catastral del polígono 13 parcela 9 subparcela D, no se accedió a la pretensión solicitada debido a que:

El Catastro Inmobiliario constituye un simple indicio de posesión o propiedad. El Catastro define las parcelas a efecto fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extension de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos en encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. Además de esto, el expediente de deslinde se subordina al trámite común de la comprobación de la posesión por el Ingeniero Operador. Constituyendo la posesión un hecho, su comprobación material es el resultado de la valoración de los elementos de prueba que acrediten la realidad de la misma. El artículo 111 del Reglamento de Montes que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de "modo indudable" la posesión susceptible de respeto y "A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados..."

En este caso, la comprobación de la posesión por el Ingeniero Operado consiste en el reconocimiento de una zona donde existe un claro cambio de vegetación, separando una zona llana de pastizal, de otra zona de mayor pendiente, donde existe otro tipo de vegetación, formado principalmente por aulagas y encinas entendiéndose como linde del monte público dicho cambio de vegetación.

Los agentes de medio ambiente como conocedores del terreno y en virtud de la veracidad de sus manifestaciones en el ejercicio de su profesión manifiestan que la linde del monte se ha considerado siempre por donde se colocaron los piquetes, apreciándose perfectamente sobre el terreno un cambio marcado de pendiente y vegetación, separado en algunos tramos por un mur antiguo de piedras.

Respecto a la existencia de unos hoyos en el terreno indicar que posiblemente se deban a intentos relativamente recientes de repoblación; pero en todo caso siempre posteriores a la primera repoblación efectuada en 1956, indicio que vendría a confirmar aún mas el carácter de monte público de este terreno. La no existencia de pinos en dichos hoyos puede ser debida a la presencia de ganado en esta zona, así como a la incorrecta plantación de lo pinos.

Otro indicio más que determina la linde del monte en este tramo, sería la terminación de una colada de ganado en esta zona según datos catastrales. En este sentido, se observa de los planos adjuntados que si bien es cierto que del mapa se desprende una delimitación de la parcela 9, no menos cierto es que también está perfectamente delimitada una colada de ganado (senderos de paso de ganado cuya función es de acceso al monte, a través de terrenos particulares, finalizando su recorrido en terrenos públicos) desde el camino hasta la parcela 9 subparcela F, es decir finalizando exactamente dicha colada en lo que nosotros consideramos como monte público y nunca en la parcela catastral 6 subparcela D como apunta el interesado en su alegación. Resaltar que el alegante manifiesta que esta parcela catastral, según él la parcela 6 A subparcela D, es de titularidad pública, hecho nada más lejos de la realidad, puesto que se trata de una parcela de propiedad particular, y ez la cual se han seguido los mismos criterios que en la parcela de su propiedad objeto de controversia.

Por todas estas razones, la alegación debe ser desestimada.

- Don Rafael Ballesteros Durán.

Con fecha de recepción 2 de junio de 2006, don Rafael Ballesteros Durán presenta escrito de alegaciones ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente, alegando que no está conforme con el deslinde practicado por considerar que deja dentro del dominio público la totalidad de la propiedad, presentando en su defensa, respecto a la parcela en cuestión, contrato privado de compraventa a favor de don Rafael Ballesteros Durán. Igualmente presenta escritura pública relativa a la misma parcela, por el que se establece que don Francisco Luque Jiménez y doña Carmen Reina Sánchez venden a don Rafael Ballesteros Durán finca sita en "Choza Leva", partido de "El Quejigal", de cabida una fanega aproximadamente, equivalente a sesenta y dos áreas y sesenta y dos centiáreas, titulo que viene de compra verbal hecha por aquéllos a don Antonio Muñoz Cantano. Careciendo de titulo escrito de su derecho. Solicitándose por tanto la constancia registral del presente título al amparo del articulo 205 de la Ley Hipotecaria.

La fecha de alta registral de dicha finca data de 1989 y al amparo de. articulo 205 de la Ley Hipotecaria, permitiendo, por tanto, dudar del origen y legitimidad de las propiedades inscritas, siendo además de fechas muy recientes. Y por ser las inscripciones regístrales de fecha reciente, tampoo se puede concluir que sea título apto a partir del cual se pueda computar una consolidación de la posesión por más de treinta años, sin que tampoco existan indicios de posesión fehacientes.

Constituyendo la posesión un hecho, su comprobación material es el resultado de la valoración de los elementos de prueba que acrediten la realidad de la misma. El artículo 111 del Reglamento de Montes que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias las que acrediten de "modo indudable" la posesión susceptible de respeto y "a salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados..."

Se ha descartado el contrato privado de 1928, por no existir una coincidencia en cuanto a linderos y superficie.

En cuanto al escrito del Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco declarando que existe un error en el catastro de dicho municipio ya que la parcela en cuestión (501, polígono 14)... "es propiedad municipal (...) manifestando igualmente que dichos terrenos al menos desde 1920 ya eran labradas por particulares y que los actuales propietarios poseen, escrituras de propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad."

Manifestar que si bien es cierto que la inclusión de un inmueble en un Catastro o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo de juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no pudiendo por sí sola constituir un justificante del dominio. No menos cierto es señalar que los Ayuntamientos no son órganos competentes encargados y definidores de determinar el derecho de propiedad o posesión de las personas, pues haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derecho controvertidos.

Efectivamente la titularidad del monte pertenece al Ayuntamiento pero igualmente corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer la potestad investigadora sobre dichos montes públicos a fin de tomar conocimiento sobre límites, aforo, extensión, cabida, linderos, etc. Art. 59 del Reglamento Forestal Andaluz. Apuntar igualmente como bien establece la Ley de Patrimonio 4/1986 que la Comunidad Autónoma podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros.

No se le ha concedido ningún tipo de validez, a efectos posesorios, los informes técnicos presentados. En cuanto a la prueba testifical aportada por el interesado, consistente en la recogida de firmas de varios particulares dando por cierto el hecho de la titularidad privada de la finca, no se pueden considerar estos documentos como prueba absoluta de un caso de prescripción adquisitiva treintenal, al no acreditarse que dicha posesión lo sea en concepto de dueño y en las condiciones que marca la Ley.

Así, de la declaración firmada por el colindante don Francisco Doña Bolaños en la que afirma que en sus títulos de propiedad nunca consta que linde con la sierra o propiedad pública, y sí con propiedad privada, resaltar que el documento presentado para apoyar esta afirmación consistente en copia incompleta de escritura, no se ha considerado debido a que no es posible ubicar la finca a la que hace referencia sobre el terreno.

Y respecto a la entrevista realizada a don Francisco Luque Jiménez y aportada en formato digital, matizar que tampoco se le ha concedido ningún tipo de validez debido a que el entrevistado es parte, de alguna manera interesada, ya que fue el vendedor de los terrenos a don Rafael Ballesteros. Por tanto sus declaraciones pueden no ser todo lo objetivas que seria deseable.

Respecto al presumible conocimiento por parte de la Administración (Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía) de los poderes dominicales y posesorios amén de la solicitud de construcción de un pozo en dicha finca el 9.7.1990, manifestar que este tipo de actuaciones o licencia son de carácter reglado, limitándose a constatar si, desde el punto de vista urbanístico, existen obstáculos para que la licencia se conceda, quedando al margen las cuestiones de propiedad y posesión del suelo cuya salvaguarda corresponde a los Tribunales de jurisdicción ordinaria. Es decir la licencias no alteran las situaciones jurídicas privadas, por lo que se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Del estudio de la fotografía aérea de 1957, se deduce la existencia al menos desde esa fecha de una vereda o camino, siendo indicativo de separación entre las propiedades particulares y el monte público. Respecto a este criterio, es decir, la existencia de un camino que separa lo particular de lo público, y que se ha seguido de forma coherente en otros tramos de colindancia, el alegante manifiesta que el camino o vereda al que hacemos referencia no es tal, y asevera que lo que se puede observar del estudio de la citada fotografía aérea son sombras de bancales que separan entre sí distintas propiedades. Resaltar que en la fotointerpretación de la foto aérea se desprenden sombras, en color oscuro, que posiblemente procedan de bancales en el terreno, o de lindazos, con o sin vegetación. Pero lo realmente interesante es que también se fotointerpreta una vereda o camino, en color claro, que discurre por la parte noroeste de la citada parcela, tal y como se recoge en el informe del ingeniero operador.

Siguiendo con el citado camino, don Rafael Ballesteros Durán manifiesta que el trazado del mismo discurría por la parte posterior de su propiedad, que en la actualidad está en desuso, aunque claramente visible y transitable según él, ya que se modificó el trazado por parte del Ayuntamiento en 1992, el cual abrió un nuevo camino que coincide con la planta del actual que pasa por la parte norte de su finca. Para corroborar esta afirmación presenta un escrito del Ayuntamiento firmado por el maestro de la villa, en el cual se recoge que dicha aseveración es cierta, así como otro escrito, firmado por un particular vecino suyo, que manifiesta prácticamente lo mismo.

Relativo a lo anterior indicar que no dudamos que pudiera existir un camino o vereda por la parte posterior de su propiedad, hecho que carece de importancia. Lo realmente interesante es reafirmar que de la foto interpretación se aprecia por la parte norte un camino o vereda, incluso con mayor claridad que un hipotético camino por la parte posterior de la finca. Además resaltar que, del estudio del contrato privado de 1989, así como de las escrituras públicas presentadas, se deduce que tiene que existir el camino en esta parte norte. Esta aseveración la realizamos tras comprobar que en el contrato se recoge que el comprador tiene la obligación de ceder el paso al vendedor a otra finca lindante situada al oeste, propiedad en aquella época de don Francisco Luque, y que en las escrituras se recoge la misma obligación de dar paso a la finca colindante, pero además indicando que tiene que hacerse junto a la linde norte de la finca. Esta servidumbre de paso no tendría sentido de no existir ya en esa época un camino o vereda en la finca, ya que sería ilógico que teniendo un camino público por la parte posterior de la parcela en cuestión, tuviera el vecino que pedir permiso para comunicarse con el camino o vereda de Alfarnate.

En cuanto a la manifestación por parte del alegante acerca de la colocación de los piquetes de deslinde siguiendo la línea de pinos de repoblación, criterio que según él se ha seguido en el resto de fincas pero no en la suya, resaltar que existen tramos de deslinde realizado en el monte en los cuales no se ha seguido esta forma de proceder, ya que el establecimiento de los criterios a seguir varía según la zona del monte así como la documentación aportada por cada uno de los particulares. A modo de ejemplo, indicar que igual criterio que en su finca, es decir, no seguimiento de la línea de pinar, se ha utilizado en la zona conocida como el "Nacimiento de la Chocilla" comprendido entre los piquetes de deslinde A1 al A16, y ubicado a tan solo unos 700 metros de la zona en cuestión.

Por último y tal como se recogía en el informe del Ingeniero Operador, es de destacar que esta zona, si ha estado en algún momento labrada o cultivada, podría ser debido a que este uso o práctica era habitual en otra época, siendo con posterioridad abandonada, sin que se haya consolidado posesión a favor de los particulares y, por consiguiente, en perjuicio del monte.

Por todas estas razones, la alegación debe ser desestimada.

- Don Ignacio Palma Pedrosa.

Durante las sesiones de apeo don Ignacio manifestó su disconformidad con la ubicación de los piquetes de deslinde, y en señal de ello firmó.

La propiedad que reclamaba don Ignacio Palma Pedrosa no figura inscrita en el Registro de la Propiedad. De la documentación aportada, consistente en fotocopia de escrituras antiguas e incompletas por la que compra al Estado don Juan Vivas Arrebola, no se puede demostrar que existe una relación directa entre quien aparece como titular en dicha documentación y el titular actual que la reclama, no teniendo ésta validez para este caso que nos ocupa, puesto que se trata de unas fincas localizadas en la zona del paraje de "Borregueros", zona ésta lejana de este tramo de colindancia. Asimismo, entregó una nota simple informativa de una de estas fincas.

Presentó otra documentación, igualmente sin validez, por tratarse de un plano de catastro en el que se había dibujado encima, y a mano, la teórica parcela que reclama.

La zona en cuestión está localizada por debajo de la línea de pinos. Y si bien ha podido estar ocupada o aprovechada por particulares, pertenecía al monte. Esta afirmación la corroboraron algunos de los anteriores particulares colindantes, que se encontraban en similar situación a don Ignacio Palma, al manifestar la conformidad con la situación de las estaquillas, considerando que aunque habían estado aprovechando esos terrenos, eran conscientes de que éstos pertenecían al monte.

Por dichas razones, la alegación debe ser desestimada.

- Don Víctor Eugenio Caro Pascual.

Don Víctor se presentó actuando en representación verbal de su mujer doña Esther García Vivas, copropietaria del Cortijo "El Jobo", haciendo además constar que venía en representación verbal del resto de los coherederos. No quiso recorrer el estaquillado en este acto por haberlo hecho con interioridad, manifestando su disconformidad con la colocación de algunos de los piquetes que afectan a la citada propiedad, alegando que la linde de la citada finca era coincidente con la linde de términos entre Villanueva del Trabuco y Alfarnate, siempre en tierras de Alfarnate.

El ingeniero que suscribe le explicó que los criterios usados para definir la colocación de los piquetes son precisamente las actas de linde de términos entre Villanueva del Trabuco y Alfarnate, así como las actas de reconocimiento de los mojones comunes a ambos términos, del año 1874, las cuales facilitan suficiente información para poder localizar punto singulares sobre el terreno a día de hoy, como por ejemplo "La Fuente de la Perdices", o "Las Lagunillas del Puerto". Asimismo, había coincidencia de la linde trazada con los catastros de Villanueva del Trabuco y de Alfarnate.

Por dichas razones, la alegación debe ser desestimada."

A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes normas:

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, Ley de Montes, de 21 de noviembre de 2003 y Ley 30/1992,de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente,

R E S U E L V E

1.º Aprobar el expediente de deslinde del monte público "Sierra Gorda y San Jorge", Código de la Junta de Andalucía MA-30022-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga, de acuerdo con las Actas, Planos e Informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro Topográfico que se incorpora en el anexo de la presente orden.

2.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.

3.º Que estando inscrito el monte público con los siguientes dato registrales:

Tomo Libro Folio Finca Inscripción

"Sierra Gorda y San Jorge" 695 62 20 3447 1.ª

Una vez firme la aprobación del deslinde y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962 de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, que se proceda a la inscripción del deslinde en el Registro de la Propiedad, con cada uno de los piquetes del deslinde que se detallan en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, como lindes generales, las que a continuación se citan:

Denominación: "Sierra Gorda y San Jorge".

Pertenencia: Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco.

Superficie Pública del monte: 858,8547 ha.

Superficie Privada (enclavado): 1,8789 ha.

Superficie Total del monte: 860,7336 ha.

Término municipal: Villanueva del Trabuco.

Límites:

Norte: Terrenos particulares.

Este: Término municipal de Loja.

Sur: Términos municipales de Alfarnate y Villanueva del Rosario.

Oeste: Término municipal de Villanueva del Rosario.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de los meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, sin que sea preciso apurar previamente la vía administrativa, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Sevilla, 16 de octubre de 2006

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

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