Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 191 de 29/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 9 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Estepona al Puerto del Monte».

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Expte. VP @ 3270/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Estepona al Puerto del Monte» en su totalidad, en el término municipal de Pujerra, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Pujerra, clasificada por Orden Ministerial de fecha de 2 de abril de 1977, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 26 de julio de 1977 y en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga de fecha de 9 de junio de 1977.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 17 de marzo de 2008, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Estepona al Puerto del Monte» en su totalidad, en el término municipal de Pujerra, en la provincia de Málaga, la referida vía pecuaria forma parte de la Ruta Ronda-Estepona por Sierra Bermeja en la provincia de Málaga.

Por aplicación del instituto de la caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la Resolución de fecha de 15 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda el archivo del expediente de deslinde VP 859/05 de la citada vía pecuaria.

Los trabajos materiales de Deslinde del procedimiento de deslinde (VP 859/05), previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 3 de agosto de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 121, de fecha 27 de junio de 2005.

Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 17 de marzo de 2008 y, una vez constatado que no se han producido modificación con respecto a los interesados en el procedimiento administrativo de deslinde archivado, se acuerda la conservación de los actos materiales del deslinde, ya que los mismos no se han modificado por el transcurso del tiempo, todo ello en base al artículo 66 sobre la conservación de actos y trámites de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el trámite de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de Resolución.

Tercero. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 117, de fecha de 18 de junio de 2008.

En el trámite de información pública se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de Resolución.

Cuarto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 3 de diciembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Estepona al Puerto del Monte» ubicada en el término municipal de Pujerra, provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Juan Fernández Río, alega disconformidad con el trazado desde la estaquilla núm. 1 a la núm. 16, debiendo ir por la parte izquierda y superior de la loma que es donde siempre se ha tenido conocimiento que ha discurrido la Cañada Real.

Examinada la alegación y revisado el Fondo Documental se ha procedido a la rectificación de las líneas bases para un mayor ajuste al texto de la Clasificación y Fondo Documental que acompaña el expediente de deslinde, finalizando el deslinde en el entronque con la Vereda de Estepona a Ronda. Dichos cambios quedan reflejados en los planos de deslinde y listado de coordenadas adjunto.

2. Don Diego Mena Mateo, en representación de su esposa doña Paula Calvente Guerrero, alega que el tramo comprendido entre las estaquillas 1 y 23 es erróneo, el tramo debe empezar en el Monte y no en el puerto de la Laguna.

Dicha pretensión es atendida una vez realizada la rectificación reflejada en el punto anterior.

3. Don Juan Ortiz Guerrero, alega que el trazado de la vía pecuaria que va desde las estaquillas 24 a 34, debe desplazarse hacia la izquierda. Así mismo el tramo entre las estaquillas 20 a 24 no corresponde al trazado de la vía pecuaria, ya que dicha vía baja desde el Puerto el Monte hasta el puertecillo los Guardas.

El interesado no aporta documentación que avale sus manifestaciones ni contradiga la propuesta realizada por la Administración.

En el trámite de exposición pública don Juan Ortiz Guerrero alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Se vulnera el derecho del administrado a la tramitación de un procedimiento con todas las garantías, ya que se toman como base hechos, documentos y pruebas de un expediente anteriormente anulado.

Por aplicación del instituto de la caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la Resolución de fecha de 15 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda el archivo del expediente de deslinde VP 859/05 de la citada vía pecuaria, en la que se indica la posibilidad de conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se haya mantenido igual a pesar de haberse archivado el deslinde.

Por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 17 de marzo de 2008 y, una vez constatado que no se han producido modificación con respecto a los interesados en el procedimiento administrativo de deslinde archivado, se inicia el procedimiento de deslinde, acordándose la conservación de los actos materiales del deslinde archivado, ya que los mismos no se han modificado por el transcurso del tiempo, todo ello en base al artículo 66 sobre la conservación de actos y trámites de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Segunda. Que los datos en los que se han apoyado para realizar las operaciones materiales de deslinde, son de fecha anterior a la del acuerdo de inicio de este procedimiento administrativo, y que esos datos topográficos deberían de haberse tomado en los trabajos del deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, de 21 de julio. Indica el interesado que al no haber estado presente en la toma de datos topográficos, no tiene la seguridad jurídica de que sean correctos esos datos.

Indica el interesado que las notificaciones de las operaciones materiales de deslinde no se han llevado a cabo, a todos y cada uno de los particulares colindantes al haberse tomado de los datos a tal efecto de la Gerencia del Catastro y no del Registro de la Propiedad (artículo 19.3 del Decreto 155/1998).

Añade el alegante que no se ha recogido en el Acta de las operaciones materiales, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes intrusiones y ocupaciones existentes (artículo 19.5 del Decreto 155/1998) y que se ha accedido a los predios afectados con anterioridad a la notificación del acuerdo de inicio, incumpliendo lo establecido en el punto 3 del citado artículo 19.

Finalmente alega que no se ha notificado a los interesados propietarios del 21,53%, de la superficie afectada por el deslinde en el citado trámite, ni a los propietarios del 31,15% de dicha superficie en el trámite de la exposición pública, lo cual anula el procedimiento.

Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa, resulta más adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

A este respecto, se indica que toda la información detallada se plasma en la cartografía generada «per se» para el procedimiento de deslinde, la cual forma parte del expediente que se somete a exposición pública, elaborada escala 1/2.000 con detalle, descripción de linderos y ocupaciones, sin perjuicio del estaquillado provisional efectuado en el acto de las operaciones materiales, realizado en presencia de todos los interesados que asistieron a dicho acto.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

Una vez recibido el listado de interesados registrales se incluye en la base de datos de interesados del procedimiento administrativo de deslinde.

Así mismo, indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Así mismo, informar que en modo alguno se habría generado indefensión o inseguridad jurídica a los interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- Tercera. Que con relación a los aparatos utilizados en el deslinde, no hay constancia del preceptivo certificado de calibración en relación con todos y dada uno de los aparatos utilizados en las operaciones materiales de deslinda.

Informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- Cuarta. Que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia del interesado, denegándose al interesado el derecho de alegar y de proponer prueba, dejándolo en la más absoluta indefensión.

Indicar que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 apartado primero y segundo del Decreto 155/1998, de 21 de julio, ya que se ha anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 117, de fecha 18 de junio de 2008, tablones de edictos del Ayuntamiento de Pujerra y en el de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona pueda examinarlo en el plazo de un mes desde dicha publicación.

Además, como se puede comprobar en el presente expediente, se otorga un plazo de 20 días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas. El interesado ha realizado las presentes alegaciones en este plazo, como se puede comprobar en el escrito de alegaciones incluido en el expediente de deslinde. Por lo que en ningún momento se le ha negado el derecho a hacer alegaciones o aportar pruebas como indica en su alegación, ni por ello se puede hablar de indefensión, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Simultáneamente a la actuación anterior, se notifica la apertura del referido tramite administrativo a los interesados, entre ellos don Juan Ortiz Guerrero fue notificado el día 30 de mayo de 2008.

- Quinta. Alega prescripción adquisitiva de terrenos afectados por la vía pecuaria.

El interesado no ha presentado documentación que acredite lo manifestado, por lo que no se puede entrar a valorar su pretensión.

- Sexta. El art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías pecuaria, le plantea dudas sobre su constitucionalidad. Dicho norma tiene carácter expropiatorio.

Indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El procedimiento administrativo de deslinde tiene por objeto la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, con el fin de recuperar un bien público y no de expropiar un bien privado.

4. Doña Dolores Guerrero Jara en representación de don Benito Rodríguez Guerrero, alega que a partir de la estaquilla núm. 41, la colada va por lo alto de la loma y no por el carril existente. Nunca ha conocido nunca que una colada fuera por ahí.

Don Benito Guerrero Mena, alega inexistencia de la vía pecuaria, se trata de un camino vecinal. El deslinde debe de tomar como eje el carril, entre las estaquillas 35 y 38.

Don Antonio Chichón Macías y don Juan Mena Guerrero, alegan que desconoce que por este lugar pasase una vía pecuaria.

La declaración de existencia de la vía pecuaria se produjo en 1977, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial fecha 2 de abril de 1977. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

En cuanto a la disconformidad con el trazado no aportan documentación que avale sus manifestaciones ni contradiga la propuesta realizada por la Administración.

En cuanto a la alegación de don Benito Guerrero Mena, como se puede constatar en la documentación que integra el expediente administrativo, el eje del trazado propuesto coincide con el del carril siguiendo la senda de la fotografía del vuelo de 1956- 57.

En la fase de Exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

5. Don Antonio Chichón Macías, don Juan Ortiz Guerrero, don Benito Guerrera Mena, doña Ana, don Antonio, don Benito y doña Carmen Guerrero Jara, don Benito Ortiz Guerrero, don Miguel Mena Pérez, don Juan Bautista Mena, don Juan Guerrero Macías, don Gregorio Macías Morales, don José Chichón Jara, don Juan Fernández Río, don Pedro García Mena, don Francisco Mena Mena, don Francisco Mena Guerrero, don Benito Mena Muñoz, doña Paula Calvente Guerrero, don Juan Arrocha Acebedo, don Gaspar Cózar Mena, don Rafael Morales Morales y otros muchos firmantes de un escrito común, alegan inexistencia de la vía pecuaria, las dos únicas veredas que conocen son vereda del Carro y vía pecuaria Ronda-Estepona.

Además don Juan Ortiz Guerrero, don Benito Guerrero Mena y doña Ana, don Benito, don Antonio y doña Carmen y doña Dolores Guerrero Jara manifiestan que la vía pecuaria no se menciona en las escrituras de propiedad.

Don Antonio Chichón Macías aporta informe sobre el sobre el trazado de la vía pecuaria realizado por el ingeniero agrónomo don Joaquín Serratosa Sánchez de Ibarguén.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 4 de este Fundamento de Derecho.

La falta de constancia en el registro, o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio.

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999, «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como consta en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

Examinado el informe aportado por don Antonio Chicón Macías, en las conclusiones del mismo, se ratifica que el trazado propuesto por la Administración se ajusta a la descripción de la Clasificación.

6. Don Francisco Macías Guerrero, Alcalde-Presidente de Excmo. Ayuntamiento de Pujerra, alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que siendo el Ayuntamiento propietario de los caminos vecinales «Camino a Colcha» y «Camino de Estepona», no ha sido notificado de forma personal ni se le ha dado audiencia en la propuesta de deslinde realizada.

Tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, el Excmo. Ayuntamiento de Pujerra fue notificado el día 28 de mayo de 2008, en las dependencias del mismo.

Además, el citado Ayuntamiento recibió el 29 de mayo de 2008, un ejemplar de la proposición de deslinde para que fuera expuesta en las dependencias del mismo.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se sometió a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 117, de fecha de 18 de junio de 2008.

- Segunda. Inexistencia de la vía pecuaria. Aporta Declaración Notarial de don Antonio Mena Pérez y don Juan Mena García de fecha de 24 de mayo de 2006, donde los comparecientes antes mencionados manifiestan «que dicho deslinde no se corresponde con el trazado que ellos conocen», ya que niegan la existencia del segundo tramo. Aporta copia del acta de la comparecencia notarial.

En cuanto a la existencia de la vía pecuaria, cabe mencionar lo expuesto en el punto 4 de este Fundamento de Derecho.

La comparecencia notarial aportada se refiere a otra vía pecuaria denominada «Vereda de Ronda a Estepona» que no es objeto de este procedimiento.

7. Don José Castellano Fernández, en representación de la entidad Forebank, alega que en los terrenos de su mandante nunca ha existido una vía pecuaria. El trazado propuesto es incorrecto, la vía pecuaria transcurre por un terreno intransitable, en el que no existen vestigios de paso de ganado, lugares de descanso, lugares de descanso para el ganado o algún tipo de vallado, características propias de la vía pecuaria.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria, cabe mencionar lo expuesto en el punto 4 de este Fundamento de Derecho.

Los terrenos que son intransitables según el interesado han sido recorridos a pie por todos los que acudieron al acto de apeo.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga el 29 de septiembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 3 de diciembre de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Estepona al Puerto del Monte» en su totalidad, en el término municipal de Pujerra, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 5.391,00 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción registral: «Finca rústica, en el término municipal de Pujerra, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 5391,01 metros, la superficie deslindada de 112472,28 m² que en adelante se conocerá como “Vereda de Estepona Al Puerto del Monte” que linda:

Al Norte: con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLIGONO/

NÚM. PARCELA TITULAR

4/13 LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA

4/9026 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

5/12 GUERRERO MENA BENITO

5/11 RODRIGUEZ GUERRERO BENITO Y CARLOS

4/31 CALVENTE GARCIA OLIVERIO-FRANCISCO Y OTROS

4/32 CALVENTE GARCIA OLIVERIO-FRANCISCO Y OTROS

4/34 ORTIZ GUERRERO JUAN

Y con la vía pecuaria “Vereda de Estepona a Ronda” del mismo término municipal.

Al Sur: Con el límite de término municipal de Júzcar y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLIGONO/

NÚM. PARCELA TITULAR

4/10 LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA

4/9026 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

5/9004 AYTO. PUJERRA

4/9023 AYTO. PUJERRA

4/24 MENA GUERRERO FCO GASPARA Y MIGUEL ANGEL

5/10 ORTIZ GUERRERO BENITO Y JUAN

4/26 GUERRERO MORALES DIEGO

4/28 MACIAS GUERRERO GREGORIO

6/8 CALVENTE GUERRERO PAULA

Al Este: Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLIGONO/

NÚM. PARCELA TITULAR

4/13 LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA

4/10 LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA

4/9026 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

4/47 GUERRERO FERNANDEZ BENITO

4/45 GUERRERO FERNANDEZ BALDUINO

4/46 GUERRERO FERNANDEZ FRANCISCO

4/44 GUERRERO FERNANDEZ JUAN

4/15 MORALES MENA ANTONIO, ISABEL Y JUAN

4/23 CHICON MACIAS ANTONIO

4/24 MENA GUERRERO FRANCISCO, GASPAR Y MIGUEL ANGEL

4/25 MENA GUERRERO FRANCISCO, GASPAR Y MIGUEL ANGEL

4/26 GUERRERO MORALES DIEGO

4/27 MACIAS GUERRERO FRANCISCO

4/28 MACIAS GUERRERO GREGORIO

4/29 MACIAS GUERRERO ANTONIO

4/30 MACIAS GUERRERO CATALINA

4/31 CALVENTE GARCIA OLIVERIO-FRANCISCO Y OTROS

4/9019 AYTO. PUJERRA

4/32 CALVENTE GARCIA OLIVERIO-FRANCISCO Y OTROS

4/9004 AYTO. PUJERRA

4/35 ORTIZ GUERRERO JUAN

4/9018 AYTO. PUJERRA

4/43 CALVENTE GUERRERO PAULA

6/9004 AYTO. PUJERRA

4/34 ORTIZ GUERRERO JUAN

Al Oeste: Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLIGONO/

NÚM. PARCELA TITULAR

4/13 LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA

4/10 LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA

4/9026 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

4/47 GUERRERO FERNANDEZ BENITO

4/45 GUERRERO FERNANDEZ BALDUINO

4/46 GUERRERO FERNANDEZ FRANCISCO

5/9004 AYTO. PUJERRA

4/44 GUERRERO FERNANDEZ JUAN

5/19 GUERRERO FERNANDEZ JUAN

4/9023 AYTO. PUJERRA

5/16 GUERRERO FERNANDEZ BALDUINO

4/15 MORALES MENA ANTONIO, ISABEL Y JUAN

5/12 GUERRERO MENA BENITO

4/23 CHICON MACIAS ANTONIO

5/11 RODRIGUEZ GUERRERO BENITO Y CARLOS

5/10 ORTIZ GUERRERO BENITO Y JUAN

4/9005 AYTO. PUJERRA

4/33 ORTIZ GUERRERO JUAN

6/1 CALVENTE GUERRERO PAULA

6/9005 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

6/8 CALVENTE GUERRERO PAULA

6/9 FERNANDEZ DEL RIO JUAN

4/9019 AYTO. PUJERRA

4/9018 AYTO. PUJERRA»

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de Estepona al Puerto del Monte» en su totalidad, en el término municipal de Pujerra, en la provincia de MÁlaga
NÚM. PUNTO X Y
1I 309211,65 4048456,84
2I1 309218,42 4048475,93
2I2 309223,79 4048484,16
2I3 309232,33 4048489,02
3I 309261,45 4048497,39
4I 309347,84 4048494,73
5I 309394,02 4048546,47
6I 309422,78 4048596,94
7I1 309454,41 4048642,37
7I2 309457,40 4048645,79
7I3 309461,06 4048648,49
8I 309537,88 4048693,09
9I 309583,40 4048738,60
10I 309593,40 4048911,60
11I 309616,40 4049170,19
12I 309630,83 4049304,48
13I 309627,88 4049391,27
14I 309645,26 4049522,73
15I 309560,51 4049695,87
16I1 309497,98 4049790,54
16I2 309496,28 4049793,67
16I3 309495,13 4049797,06
17I 309475,55 4049876,53
18I1 309453,43 4049914,98
18I2 309450,84 4049922,63
18I3 309451,33 4049930,69
18I4 309454,85 4049937,96
19I 309472,00 4049960,75
20I 309462,46 4050002,56
21I1 309424,40 4050030,02
21I2 309419,96 4050034,36
21I3 309416,99 4050039,82
22I 309391,45 4050110,08
23I 309352,31 4050233,40
24I1 309269,39 4050380,33
24I2 309267,96 4050383,43
24I3 309267,05 4050386,72
25I 309245,06 4050503,21
26I 309241,16 4050530,59
27I 309249,45 4050579,64
28I 309272,05 4050633,20
29I 309274,37 4050694,45
30I 309279,16 4050742,48
31I 309314,12 4050864,25
32I 309321,71 4050939,63
33I 309335,29 4051047,20
34I 309349,08 4051120,67
35I1 309363,54 4051169,37
35I2 309365,96 4051174,66
35I3 309369,73 4051179,07
36I 309394,41 4051200,90
37I 309398,02 4051231,92
38I 309395,31 4051301,57
39I 309399,38 4051330,39
40I1 309409,20 4051362,91
40I2 309411,25 4051367,57
40I3 309414,38 4051371,60
41I 309497,22 4051454,99
42I 309523,43 4051498,92
43I1 309533,74 4051516,61
43I2 309537,41 4051521,25
43I3 309542,24 4051524,68
44I 309560,41 4051534,02
45I 309565,91 4051558,45
46I 309570,23 4051610,27
47I 309589,94 4051647,84
48I 309587,85 4051664,19
49I 309581,12 4051694,43
50I 309586,63 4051726,79
51I 309615,28 4051788,44
52I 309636,82 4051839,04
53I 309691,45 4051894,82
54I1 309703,43 4051941,53
54I2 309707,83 4051949,97
54I3 309715,52 4051955,58
55I 309745,86 4051968,41
56I 309754,50 4051996,43
57I 309780,05 4052030,29
58I 309819,72 4052054,65
59I 309829,99 4052096,02
60I1 309839,30 4052124,50
60I2 309841,27 4052128,81
60I3 309844,17 4052132,57
61I 309897,62 4052187,56
62I 309895,84 4052213,30
63I 309886,72 4052247,57
64I 309869,11 4052273,21
65I1 309855,60 4052289,23
65I2 309851,46 4052297,07
65I3 309850,94 4052305,92
66I 309854,29 4052327,37
67I 309869,53 4052357,77
68I 309867,14 4052386,93
69I 309855,94 4052444,93
70I1 309842,76 4052466,78
70I2 309840,52 4052471,98
70I3 309839,76 4052477,59
71I 309839,80 4052507,55
72I 309829,44 4052524,76
73I1 309797,74 4052540,71
73I2 309790,59 4052546,61
73I3 309786,69 4052555,02
74I 309781,35 4052580,13
75I 309794,62 4052643,08
76I 309772,75 4052660,36
77I1 309753,22 4052668,74
77I2 309745,53 4052674,41
77I3 309741,17 4052682,91
78I 309731,32 4052722,62
79I1 309707,36 4052765,11
79I2 309704,97 4052771,80
79I3 309704,96 4052778,91
80I1 309715,82 4052842,21
80I2 309718,00 4052848,55
80I3 309722,07 4052853,87
81I 309742,08 4052872,77
82I 309742,98 4052878,30
83I1 309730,28 4052891,40
83I2 309725,91 4052898,10
83I3 309724,39 4052905,95
83I4 309725,92 4052913,79
84I 309742,59 4052954,88
85I1 309714,21 4052973,71
85I2 309707,58 4052980,83
85I3 309704,89 4052990,18
86I 309704,08 4053008,27
87I 309709,69 4053037,75
88I 309706,25 4053055,76
89I1 309686,88 4053063,44
89I2 309679,20 4053068,72
89I3 309674,58 4053076,81
90I1 309671,36 4053087,46
90I2 309670,52 4053094,99
90I3 309672,42 4053102,33
91I 309686,68 4053132,93
92I 309693,22 4053142,09
1D 309231,34 4048449,87
2D 309238,11 4048468,95
3D 309264,08 4048476,41
4D1 309347,19 4048473,85
4D2 309356,08 4048475,53
4D3 309363,42 4048480,82
5D 309411,07 4048534,21
6D 309440,46 4048585,78
7D 309471,55 4048630,43
8D 309550,72 4048676,39
9D1 309598,17 4048723,83
9D2 309602,46 4048730,05
9D3 309604,26 4048737,40
10D 309614,24 4048910,07
11D 309637,19 4049168,15
12D 309651,76 4049303,72
13D 309648,82 4049390,25
14D1 309665,97 4049520,00
14D2 309665,87 4049526,10
14D3 309664,02 4049531,92
15D 309578,69 4049706,27
16D 309515,41 4049802,05
17D 309495,13 4049884,39
18D 309471,54 4049925,40
19D1 309488,69 4049948,19
19D2 309492,43 4049956,39
19D3 309492,36 4049965,40
20D1 309482,83 4050007,21
20D2 309479,88 4050014,10
20D3 309474,68 4050019,51
21D 309436,63 4050046,96
22D 309411,23 4050116,81
23D 309371,57 4050241,78
24D 309287,58 4050390,60
25D 309265,67 4050506,62
26D 309262,30 4050530,31
27D 309269,65 4050573,75
28D1 309291,30 4050625,08
28D2 309292,44 4050628,67
28D3 309292,92 4050632,40
29D 309295,22 4050693,01
30D 309299,76 4050738,53
31D 309334,72 4050860,29
32D 309342,46 4050937,27
33D 309355,93 4051043,96
34D 309369,41 4051115,75
35D 309383,57 4051163,43
36D1 309408,25 4051185,25
36D2 309412,93 4051191,23
36D3 309415,16 4051198,48
37D 309418,95 4051231,11
38D 309416,26 4051300,51
39D 309419,84 4051325,88
40D 309429,20 4051356,87
41D 309513,84 4051442,09
42D 309541,43 4051488,31
43D 309551,79 4051506,10
44D1 309569,96 4051515,44
44D2 309576,92 4051521,23
44D3 309580,78 4051529,43
45D 309586,61 4051555,27
46D 309590,70 4051604,31
47D1 309608,44 4051638,13
47D2 309610,50 4051644,14
47D3 309610,66 4051650,49
48D 309608,45 4051667,79
49D 309602,40 4051694,97
50D 309606,76 4051720,53
51D 309634,37 4051779,95
52D 309654,50 4051827,23
53D 309710,30 4051884,20
54D 309723,66 4051936,34
55D1 309754,00 4051949,17
55D2 309761,36 4051954,41
55D3 309765,82 4051962,25
56D 309773,38 4051986,77
57D 309794,35 4052014,56
58D1 309830,65 4052036,85
58D2 309836,58 4052042,31
58D3 309840,00 4052049,62
59D 309850,08 4052090,25
60D 309859,15 4052118,01
61D1 309912,60 4052173,00
61D2 309917,24 4052180,38
61D3 309918,46 4052189,01
62D 309916,54 4052216,74
63D 309905,98 4052256,42
64D 309885,75 4052285,88
65D 309871,58 4052302,69
66D 309874,43 4052320,92
67D1 309888,21 4052348,41
67D2 309890,04 4052353,80
67D3 309890,35 4052359,48
68D 309887,86 4052389,78
69D 309875,74 4052452,54
70D 309860,65 4052477,57
71D 309860,70 4052513,34
72D1 309847,34 4052535,53
72D2 309843,64 4052540,08
72D3 309838,83 4052543,42
73D 309807,13 4052559,37
74D 309802,70 4052580,15
75D1 309815,06 4052638,77
75D2 309815,23 4052646,45
75D3 309812,62 4052653,67
75D4 309807,57 4052659,46
76D 309783,53 4052678,47
77D 309761,45 4052687,94
78D 309750,92 4052730,40
79D 309725,55 4052775,37
80D 309736,41 4052838,68
81D 309761,58 4052862,45
82D1 309763,60 4052874,97
82D2 309762,90 4052884,57
82D3 309757,98 4052892,84
83D 309745,28 4052905,94
84D1 309761,95 4052947,03
84D2 309763,43 4052956,37
84D3 309760,64 4052965,41
84D4 309754,14 4052972,29
85D 309725,76 4052991,12
86D 309725,06 4053006,76
87D 309730,96 4053037,75
88D1 309726,77 4053059,68
88D2 309722,35 4053069,08
88D3 309713,95 4053075,18
89D 309694,58 4053082,86
90D 309691,36 4053093,51
91D 309704,80 4053122,36
92D 309714,92 4053136,54
1C 309229,00 4048452,00
2C 309714,33 4053137,03

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 9 de septiembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Descargar PDF