Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 15/05/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 24 de abril de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo».

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VP @ 3679/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Alamillo» en su totalidad, a excepción del tramo que discurre por suelo urbanizable sectorizado Sector 33 El Carrascal y suelo urbano no consolidado 3ArGB5 Pago del Humo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Chiclana de la Frontera, fue clasificada por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 306, de fecha 22 de diciembre de 1960, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 19, de fecha 24 de enero de 1961, con una anchura legal de 20 metros y una anchura necesaria de 8 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 1 de febrero de 2011, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Alamillo».

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 138, de fecha 21 de julio de 2011, se iniciaron el día 23 de agosto de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, núm. 66, de fecha 10 de abril de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 13 de julio de 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento de deslinde.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de septiembre de 2012, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Alamillo», ubicada en el término municipal de Chiclana de la Frontera, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden Ministerial 9 de diciembre de 1960, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 20 metros y la anchura necesaria de 8 metros. La diferencia entre ellas configura la superficie sobrante del dominio público pecuario.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias, durante la instrucción del procedimiento se han presentado las siguientes alegaciones:

Varias partes interesadas en el procedimiento, realizan manifestaciones y alegaciones respecto al deslinde, que por analogía de contenido, se valoran conjuntamente: Disconformidad con la categoría de la vía pecuaria, por entender que según la clasificación se trata de Colada. Nulidad del deslinde. Nulidad de la Clasificación. Desafectación de los terrenos sobrantes. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legitimación y fe pública registral. Disconformidad con el trazado planteado al paso de su propiedad, entendiendo que es discrecional y arbitrario. Usucapión. Se solicita prueba testifical.

Como primera evidencia, compartir con las partes interesadas, respecto a la anchura que le corresponde a la vía pecuaria, que quedó reducida a través del acto declarativo a 8 metros, pero no en cuanto a su denominación, en tanto la Clasificación la denomina Vereda, si bien con la apreciación de excesiva.

Respecto al carácter de los terrenos sobrantes, como se ha indicado en los fundamentos de derecho, indicar que no pertenecen al dominio público pecuario y, por ende, susceptibles de enajenación, en tanto a partir de la depuración física, gozan del carácter de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Por ello, los derechos de propiedad que se esgrimen deberán ser objeto de valoración a la vista de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

En suma, solo se deslinda a efectos de esta Resolución, la franja de terrenos considerada vía pecuaria, es decir con 8 metros de anchura, sin perjuicio de determinar los terrenos sobrantes del dominio público, en atención a la legislación vigente en el momento de la Clasificación, en este caso el Decreto de 23 de diciembre de 1944. Todo ello, con base a las competencias que asume la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en materia de vías pecuarias.

La Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Chiclana de la Frontera, contiene en el punto séptimo:

«Firme la presente clasificación, se procederá al deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias declaradas necesarias, así como al deslinde, amojonamiento y parcelación de las excesivas, sin que el sobrante de éstas pueda ser ocupado por pretexto alguno en tanto es reglamentariamente adjudicado.»

Respecto a la pretendida nulidad de la Orden de Clasificación que se dictó sin contar con las garantías legales y procedimentales exigibles, indicar, que el procedimiento de Clasificación, se instruyó de conformidad a la legislación vigente en el momento en el que se instruyó el procedimiento administrativo. Cabe recordar, que fue a través del Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 63, de fecha 17 de marzo de 1959, cuando se anunció el trámite de exposición pública, llevado a cabo en la Secretaría General del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.

En el BOP de Cádiz núm. 206, de 10 de septiembre de 1959, se anunció la rectificación de dicho proyecto tras las reclamaciones presentadas, dando un nuevo plazo para consulta y presentación de alegaciones.

Finalmente, la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960, que aprueba la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Chiclana de la Frontera fue publicada en el BOE núm. 306, de fecha 22 de diciembre de 1960 e igualmente en el BOP de Cádiz núm. 19, de fecha 24 de enero de 1961.

Por ello, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta improcedente y extemporánea.

A mayor abundamiento mencionar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011:

«... Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011, que reitera lo expuesto en las sentencias de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras, “… en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde”. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que “la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.»

Respecto a los derechos de propiedad invocados, y tras el examen de la documentación aportada por la parte interesada, resulta la imposibilidad de identificar con cual de las fincas se entra en conflicto con el deslinde de la vía pecuaria, ni queda acreditado de forma «notoria» e «incontrovertida» que la franja de terreno considerada vía pecuaria esté incluida en las descripciones registrales que se aporta.

Cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010: «... de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso- administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las “ocupaciones, intrusiones y colindancias” (apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995). Cuando decimos notorio e incontrovertido, nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica...».

No obstante, la declaración de titularidad dominical, sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998.

Respecto a la disconformidad con el trazado, ésta debe ser rechazada en tanto el propuesto por esta Administración se ajusta a la descripción contenida en la Clasificación. A mayor abundamiento, consta en el Fondo Documental, escrito del padre de la parte interesada dirigido a la Dirección General de Ganadería en 1968, en el que textualmente dice «Ser propietario de la finca Dehesa Corbacho, la cual se encuentra atravesada en su mayor extensión por la vía pecuaria Vereda del Alamillo, padrón, que comienza dentro de la misma, en su límite con el término municipal de Medina Sidonia, discurre por el interior de ella de Este a Oeste en una extensión de 1.470 metros aproximadamente hasta que a poco de salir de la finca, enlaza con la Cañada de los Marchantes». Por tanto, resulta evidente a la vista de dicho documento, que los propietarios han sido conocedores de que la finca ha estado atravesada por la vía pecuaria, resultando innecesaria la prueba testifical solicitada.

Respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se han complementado con las evidencias y demás elementos físicos detectados en la prospección de la vía pecuaria en campo.

En cuanto a los metros lineales deslindados, tal y como se refleja en la clasificación... «su recorrido aproximado es de unos siete mil metros».

Asimismo, es necesario recordar, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 LEC) que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (STS de 30 de septiembre de 2009).

El trazado de la anchura necesaria, se ha determinando, a la vista de conclusiones obtenidas tras el estudio de la documentación disponible, especialmente vuelo fotográfico del año 56, catastro histórico, tomando como criterio para su definición la parte históricamente más respetada y la más idónea para el desarrollo de los usos previstos en el artículo 1 de la ley 3/95, de vías pecuarias.

En cuanto a los posibles derechos privados sobre las vías pecuarias, resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: «Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

A mayor abundamiento, revisada la documentación aportada respecto a la finca registral 12507, se observa una rectificación de cabida y linderos de la misma pasando de tener una superficie de 6,81 Ha a 7,03 Ha, describiendo que linda al norte y oeste «el padrón llamado de Marina, hoy Cañada del Alamillo..». Al señalar que su finca linda con la vía pecuaria no puede prejuzgarse o condicionar la extensión ni anchura de ésta, cuyos límites se definen con exactitud en el procedimiento de deslinde.

Considerando. que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 27 de julio de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de septiembre de 2012.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo» en su totalidad, excepto tramo que discurre por suelo urbanizable sectorizado Sector 33 El Carrascal y suelo urbano no consolidado 3ArGB5-Pago del Humo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 8.181,93 metros.

- Anchura: 8 metros.

Descripción registral: Finca rústica de forma alargada, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, cuya longitud del eje de esta vía pecuaria resultante del deslinde es de 8.181,93 metros, con una anchura de 8 metros.

Linderos:

Inicio: Suelo Urbano no consolidado 3 ArGB-5 «Pago del Humo» de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Margen derecha: Sobrante de vía pecuaria y con las siguientes parcelas catastrales (polígono/parcela): 12/1, 12/9, 34/11, 34/10, 33/0914 y 11/25.

Margen izquierda: Sobrante de la vía pecuaria; Suelo urbano no consolidado 3 ArGB-5 «Pago del Humo» de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y las parcelas catastrales (polígono/parcela) 34/5 y 11/7.

Final: Con la línea de término de Medina Sidonia en cuyo municipio se encuentra la parcela catastral (polígono/parcela) 84/28.

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada: «Vereda del Alamillo», en el Término Municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 222333,82 4033144,95 1D 222328,85 4033136,99
2I 222377,70 4033144,59 2D 222376,98 4033136,60
3I 222389,23 4033142,59 3D 222387,51 4033134,78
4I 222404,51 4033138,47 4D 222401,74 4033130,93
5I 222662,04 4033017,35 5D 222658,85 4033010,01
6I 222723,92 4032992,59 6D 222721,00 4032985,14
7I 222748,43 4032983,15 7D 222745,73 4032975,62
8I 222762,58 4032978,45 8D 222760,84 4032970,60
9I 222937,14 4032958,40 9D 222935,57 4032950,53
10I 222990,54 4032943,07 10D 222987,35 4032935,66
11I 223031,95 4032918,70 11D 223027,08 4032912,29
12I 223121,22 4032832,40 12D 223116,45 4032825,89
13I 223370,96 4032697,48 13D 223366,90 4032690,58
14I 223422,37 4032664,48 14D 223417,67 4032657,99
15I 223654,66 4032475,15 15D 223651,19 4032467,66
16I 223659,21 4032474,30 16D 223657,63 4032466,46
17I 223693,11 4032466,94 17D 223691,50 4032459,10
18I 223812,30 4032443,95 18D 223810,81 4032436,09
19I 223999,12 4032408,80 19D 223998,04 4032400,86
20I 224096,90 4032400,51 20D 224096,00 4032392,56
21I 224192,67 4032387,05 21D 224191,46 4032379,14
22I 224295,50 4032369,96 22D 224295,14 4032361,91
23D 224218,81 4032132,93
24D 224193,63 4032067,88
25D 224162,14 4032042,77
26D 224099,98 4031990,07
27D 224095,81 4031988,14
28D 224068,60 4031975,61
29D 224000,37 4031919,74
30D 223940,43 4031868,88
31D 223946,54 4031868,47
32D 223951,04 4031867,39
33D 224005,49 4031913,59
34D 224072,88 4031968,77
35D 224099,16 4031980,88
36D 224104,33 4031983,27
37D 224167,22 4032036,59
38D 224200,30 4032062,97
39D 224226,34 4032130,22
40D 224303,03 4032360,29
41D 224303,38 4032364,50
42I 224295,78 4032383,42 42D 224303,78 4032383,40
43I 224295,28 4032414,91 43D 224303,28 4032415,08
44I 224294,64 4032438,40 44D 224302,65 4032438,08
45I 224296,93 4032459,78 45D 224304,88 4032458,93
46I 224301,49 4032502,26 46D 224309,50 4032501,92
47I 224301,03 4032522,48 47D 224309,02 4032522,94
48I 224297,83 4032557,09 48D 224305,81 4032557,74
49I 224292,07 4032641,22 49D 224300,06 4032641,56
50I 224291,62 4032670,11 50D 224299,63 4032669,61
51I 224294,87 4032692,89 51D 224302,80 4032691,82
52I 224300,02 4032733,09 52D 224307,93 4032731,94
53I 224304,49 4032760,51 53D 224312,45 4032759,65
54I 224306,97 4032806,63 54D 224314,97 4032806,47
55I 224306,28 4032864,10 55D 224314,28 4032864,17
56I 224306,08 4032904,07 56D 224314,08 4032902,48
57I 224390,01 4033103,64 57D 224396,96 4033099,52
58I 224426,31 4033149,22 58D 224431,69 4033143,14
59I 224487,18 4033186,59 59D 224492,24 4033180,31
60I 224561,45 4033264,09 60D 224567,19 4033258,52
61I 224603,63 4033306,95 61D 224609,27 4033301,28
62I 224629,53 4033332,13 62D 224634,92 4033326,21
63I 224676,48 4033372,20 63D 224681,69 4033366,13
64I 224723,39 4033412,76 64D 224728,90 4033406,95
65I 224767,36 4033458,54 65D 224772,54 4033452,39
66I 224776,70 4033464,87 66D 224780,81 4033457,99
67I 224828,80 4033492,14 67D 224833,96 4033485,81
68I 224847,50 4033514,98 68D 224853,12 4033509,22
69I 224895,68 4033552,42 69D 224900,48 4033546,02
70I 224928,26 4033575,98 70D 224932,89 4033569,46
71I 224954,24 4033594,08 71D 224959,15 4033587,75
72I 224980,57 4033616,81 72D 224985,69 4033610,66
73I 224995,80 4033629,01 73D 225000,37 4033622,43
74I 225012,98 4033639,30 74D 225016,36 4033632,00
75I 225035,60 4033647,01 75D 225038,68 4033639,61
76I 225058,51 4033658,35 76D 225062,95 4033651,63
77I 225093,49 4033688,22 77D 225098,40 4033681,90
78I 225168,42 4033740,90 78D 225172,74 4033734,16
79I 225202,03 4033760,46 79D 225205,90 4033753,45
80I 225269,14 4033795,56 80D 225272,71 4033788,40
81I 225279,93 4033800,70 81D 225282,96 4033793,28
82I 225300,29 4033807,66 82D 225302,95 4033800,11
83I 225334,12 4033819,95 83D 225337,01 4033812,49
84I 225351,21 4033827,00 84D 225354,68 4033819,77
85I 225385,32 4033845,78 85D 225388,15 4033838,20
86I 225402,99 4033849,54 86D 225404,63 4033841,71
87I 225428,03 4033854,72 87D 225429,88 4033846,94
88I 225444,64 4033859,22 88D 225446,91 4033851,54
89I 225481,71 4033871,17 89D 225484,21 4033863,57
90I 225522,16 4033884,74 90D 225524,74 4033877,17
91I 225608,41 4033914,56 91D 225611,02 4033907,00
92I 225654,66 4033930,59 92D 225657,29 4033923,04
93I 225709,91 4033949,94 93D 225712,68 4033942,43
94I 225744,84 4033963,47 94D 225747,84 4033956,05
95I 225772,55 4033975,14 95D 225775,95 4033967,89
96I 225811,22 4033995,20 96D 225815,40 4033988,36
97I 225832,18 4034010,13 97D 225836,84 4034003,62
98I 225856,24 4034027,49 98D 225860,94 4034021,02
99I 225877,21 4034042,81 99D 225882,12 4034036,49
100I 225898,21 4034060,15 100D 225903,38 4034054,04
101I 225952,64 4034107,26 101D 225959,62 4034102,72
102I 225960,75 4034134,00 102D 225968,28 4034131,28
103I 225986,33 4034194,55 103D 225993,58 4034191,15
104I 226069,03 4034354,33 104D 226076,02 4034350,42
105I 226118,42 4034436,44 105D 226125,19 4034432,17
106I 226198,14 4034557,39 106D 226204,68 4034552,78
107I 226216,11 4034581,34 107D 226222,37 4034576,34
108I 226329,72 4034715,33 108D 226337,36 4034711,97
109I 226334,99 4034757,00 109D 226342,91 4034755,87
110I 226339,16 4034783,20 110D 226347,03 4034781,76
111I 226346,05 4034816,24 111D 226353,80 4034814,23
112I 226356,36 4034849,47 112D 226363,74 4034846,26
113I 226360,15 4034856,10 113D 226367,06 4034852,07
114I 226369,72 4034872,16 114D 226376,53 4034867,96
115I 226376,33 4034882,54 115D 226382,79 4034877,80
116I 226391,74 4034900,82 116D 226397,79 4034895,59
117I 226400,70 4034910,92 117D 226406,52 4034905,43
118I 226419,36 4034929,50 118D 226424,90 4034923,73
119I 226457,06 4034964,50 119D 226460,21 4034956,51
120I 226519,04 4034964,66 120D 226519,07 4034956,66
121I 226623,30 4034965,13 121D 226621,90 4034957,12
122I 226640,04 4034959,03 122D 226638,09 4034951,23
123I 226756,18 4034942,46 123D 226755,39 4034934,49
124I 226847,03 4034937,33 124D 226849,19 4034929,19
125I 226911,46 4034979,11 125D 226917,07 4034973,22
126I 226941,02 4035020,26 126D 226945,48 4035012,75
127I 227023,90 4035030,66 127D 227024,68 4035022,69
128I 227035,31 4035031,46 128D 227036,10 4035023,50
129I 227060,50 4035034,71 129D 227062,31 4035026,88
130I 227118,86 4035054,46 130D 227121,31 4035046,84
131I 227179,49 4035072,92 131D 227180,63 4035064,91
132I 227379,04 4035070,32 132D 227380,56 4035062,30
133I 227542,93 4035137,32 133D 227547,67 4035130,62
134I 227613,35 4035216,11 134D 227617,69 4035208,96
135I 227715,57 4035242,27 135D 227717,40 4035234,48
136I 227763,04 4035252,44 136D 227765,23 4035244,73
137I 227791,60 4035262,62 137D 227798,37 4035256,54
138I 227799,83 4035297,24 138D 227807,62 4035295,39
139I 227813,51 4035354,71 139D 227821,29 4035352,85
140I 227823,38 4035396,22 140D 227831,19 4035394,48
141I 227849,55 4035523,81 141D 227855,96 4035515,28

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 24 de abril de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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