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NIG: 0407942C20140000001.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr.noconsens 3/2014. Negociado: JM.
Sobre: Regulación de relaciones paterno-filiales de hijos no matrimoniales menores de edad.
Supuesto contencioso.
De: Doña Alma Milolaityte.
Procuradora: Sr.a. Inmaculada Villanueva Jiménez.
Letrado: Sr. Luis Reina Martín.
Contra: Don Tomas Vilicka y Ministerio Fiscal.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr.noconsens 3/2014, seguido a instancia de Alma Milolaityte frente a Tomas Vilicka se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA núm. 129/2014
En Roquetas de Mar, a 11 de diciembre de 2014.
Vistos por mí, doña M.ª Luisa Cabrera Castilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Roquetas de Mar, los presentes autos de procedimiento de Regulación de Relaciones paterno filiales núm. 3/2014, seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Alma Milolaityte, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Villanueva Jiménez, y asistida por el Letrado don Luis Reina Martín, contra don Tomás Vilicka, en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Villanueva Jiménez en nombre y representación de doña Alma Milolaityte, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas sobre la hija menor de ambos litigantes:
- La patria potestad será compartida entre ambos progenitores, ello implica que ambos progenitores participarán en las decisiones que, con respecto a sus hijos menores tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las relativas al lugar de residencia, la educación, la sanidad, la formación religiosa y espiritual, así como todo aquello que, conforme al interés supremo de los menores, deba ser conocido por ambos padres. No obstante, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de alguno de los menores, podrá, sin necesidad de consultarlo con el otro progenitor, adoptar aquellas decisiones relacionadas con los mismos que tengan un carácter urgente o rutinario en el devenir de la vida diaria de los mismos.
- La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre.
- Se establece un régimen de visitas a favor de don Tomas Vilicka en el que podrá tener en su compañía a la hija menor los fines de semana alternos, sin pernocta, los sábados de 17,00 horas a 20,00 horas, debiendo recoger y devolver a la menor en el domicilio materno.
Don Tomas Vilicka deberá abonar una pensión alimenticia para su hija en la cantidad mensual de 250 euros. Dicha cantidad se ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe. Esta cantidad será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el INE u organismo que al efecto le sustituya.
Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.
Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería; mediante escrito con firma de Letrado, en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y encontrándose dicho demandado, Tomas Vilicka, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Roquetas de Mar, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.
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