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El artículo 55.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Asimismo, en el número 2 del citado artículo se determina que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarios en todos los niveles y para toda la población.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Las competencias conferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto de Autonomía se concretan en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, que en el artículo 19.4 faculta a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía para establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía tanto públicos como privados, para la calificación, acreditación, homologación y registro de los mismos.
En dicho ámbito de competencias, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, cuya Disposición final primera faculta a la Consejería de Salud para aprobar las guías de funcionamiento, concretando las condiciones funcionales y organizativas del Anexo III de dicho Decreto, los requisitos técnicos de estructura, instalaciones y equipamiento exigibles para el funcionamiento de los diversos tipos de unidades asistenciales, centros y establecimientos sanitarios.
Por su parte, el artículo 62.14 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a la Consejería de Salud la competencia de coordinación y ejecución de la política de convenios y conciertos con entidades públicas y privadas para la prestación de servicios sanitarios, así como la gestión de aquellos que reglamentariamente se determinen.
El Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, define en su artículo 17 los Centros de Atención Infantil Temprana, en adelante CAIT, como unidades asistenciales especializadas, con infraestructura adecuada y personal multidisciplinar, para prestar, en estrecha coordinación con el resto de recursos sanitarios, sociales y educativos, una mejor atención integral al menor, su familia y su entorno.
La Disposición final primera del Decreto 85/2016, de 26 de abril, modifica el Anexo I del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, añadiendo al epígrafe C.2.5.90 OTROS CENTROS ESPECIALIZADOS, un nuevo epígrafe denominado C.2.5.90.3 CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA. Como Centros Especializados, los CAIT quedan sometidos a la regulación del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, a su régimen jurídico de autorizaciones y correspondiente inscripción en el Registro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Asimismo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, se determinarán las condiciones materiales y funcionales que deberán reunir los CAIT para su autorización, que podrán tener titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, debiendo estar autorizados e inscritos, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido conferidas por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, y el artículo 17.2 y disposiciones transitoria primera y final segunda del Decreto 85/2016, de 26 de abril,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Orden la regulación de las condiciones funcionales y organizativas, así como de los requisitos técnicos de estructura, instalaciones y equipamiento exigibles para el funcionamiento de los Centros de Atención Infantil Temprana (en adelante CAIT).
2. Esta Orden es aplicable a los CAIT ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se consideran CAIT, de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe C.2.5.90.3 del Anexo I del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, y el artículo 17 del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, las unidades asistenciales especializadas, de titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, con infraestructura adecuada y personal multidisciplinar, para prestar, en estrecha coordinación con el resto de recursos sanitarios, sociales y educativos, una mejor atención integral temprana al menor, su familia y entorno.
Artículo 2. Autorizaciones administrativas.
1. Los CAIT estarán sujetos al régimen jurídico establecido con carácter general para la obtención de las autorizaciones sanitarias de instalación, funcionamiento, modificación y cierre, reguladas en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y autonómica aplicable, para la obtención de la autorización de funcionamiento de los referidos centros sanitarios deberá acreditarse ante el órgano competente para otorgar dicha autorización, que los mismos reúnen los requisitos exigidos en la presente Orden.
Artículo 3. Requisitos estructurales y equipamiento.
1. Los requisitos estructurales son los requerimientos relativos a infraestructuras y condiciones físicas, arquitectónicas y/o dotacionales, para la realización de la actividad específica.
Los CAIT deben contar con locales, instalaciones y equipamiento que garanticen la correcta atención del usuario, de acuerdo con su oferta asistencial.
2. Condiciones medioambientales y de seguridad.
En cuanto a locales e instalaciones, en el CAIT se dispondrá de unas condiciones medioambientales, que garanticen la dignidad y confortabilidad de usuarios y profesionales, como forma de asegurar el bienestar de la persona menor, así como el máximo aprovechamiento de las sesiones de trabajo y de los tiempos de espera. También estarán dotados de las adecuadas condiciones de seguridad para los usuarios del mismo.
En el CAIT se realizará un correcto mantenimiento de las condiciones higiénico- sanitarias precisas, en sus locales, instalaciones y equipos, para lo que se dispondrán de protocolos de limpieza y desinfección, así como libros de mantenimiento de equipos e instalaciones. Igualmente contará con sistema de clasificación, almacenamiento y eliminación de residuos, acorde a la normativa vigente.
3. Los locales e instalaciones presentarán las siguientes características:
En cuanto a las características de los locales e instalaciones en los CAIT como son las derivadas de iluminación, ventilación, climatización, suelos antideslizantes, intimidad, agua corriente, accesibilidad, sistemas antiincendios, normativa antitabaco y otras medidas de seguridad, que deberán cumplir para evitar accidentes y que afectan también al mobiliario (que se detallan a continuación), se ajustarán en todo caso a la normativa reguladora de los locales de uso público.
a) Accesibilidad y no discriminación de personas con discapacidad. El centro será de fácil acceso y se encontrará comunicado mediante transporte público. Atenderá a lo previsto por el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, que aprueba las condiciones básicas sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, así como al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
En el caso de estar ubicado en un centro de atención a personas mayores de seis años con discapacidad u otros servicios, debe disponer de unas instalaciones diferenciadas del resto del centro. Los servicios generales comunes (Administración, sala de reuniones, grupos…) podrán ser compartidos.
b) Garantizar los canales de información y comunicación que permitan la relación y la interacción con los menores atendidos y con los padres/tutores legales, tanto a nivel presencial como telemático, así como la seguridad de la información.
c) Otras medidas de seguridad, que deberán cumplir para evitar accidentes y que afectan también al mobiliario:
1.º Los materiales utilizados en las intervenciones con la población menor serán no tóxicos, adecuados a la edad y deberán cumplir con las normas de funcionamiento, seguridad y homologación de la Unión Europea.
2.º Los enchufes o dispositivos eléctricos estarán tapados o protegidos para evitar su manipulación y la posibilidad de que la persona menor introduzca objetos que puedan provocar accidentes.
3.º Las ventanas, balcones y aparatos de calefacción no serán accesibles a la persona menor.
4.º El mobiliario deberá diseñarse con puntas romas y ángulos redondeados.
5.º Se deberán evitar materiales deteriorados que puedan ocasionar cortes, rozaduras o pinchazos.
6.º Los espejos colocados a la altura del suelo, estarán pegados por su parte posterior y en toda su superficie al marco que los sujete o a la pared con el objeto de que no se desprendan fragmentos en caso de rotura.
4. En el CAIT, se diferenciarán las zonas de recepción y administración de las zonas de atención. Las zonas de atención estarán dimensionadas acordes con la cartera de servicios, permitiendo con comodidad y privacidad las funciones de valoración, elaboración del plan personalizado, atención psicológica, atención fisioterapeutica, de logopedia, estimulación cognitivo sensorial, para las intervenciones individuales y también grupales.
Las zonas de apoyo, tales como almacenamiento, aseo de personal y vestuario se acomodarán a su cartera de servicios, número de profesionales y población atendida.
5. Equipamiento de las zonas:
Dependiendo de la cartera de servicios del CAIT las salas de atención contarán con el siguiente equipamiento:
a) Material didáctico para evaluación, diagnóstico y el trabajo individual en las diferentes edades y áreas de intervención.
b) Cámara de Gessel en al menos una de las salas de intervención.
c) El material necesario, en función de las técnicas incluidas en su cartera de servicios, para las salas de psicología, de fisioterapia y de logopedia.
d) Otros materiales y equipamiento.
6. En relación a los materiales y equipamiento utilizados deberá considerarse, además de tratarse de equipos homologados, que:
a) Estarán de acuerdo a la edad de la persona menor y el objetivo de trabajo.
b) Si se usan objetos pequeños, necesarios para determinados objetivos, necesitarán especial cuidado y vigilancia en edades muy tempranas, dada la tendencia infantil a su exploración oral.
c) Favorecerán el desarrollo de la persona menor en todas las áreas a trabajar.
d) Serán necesarios materiales para el desarrollo de todas las vías sensoperceptivas: visuales, olfativas, auditivas, táctiles y gustativas, en función de su Cartera de servicios.
e) Aquellos menores con dificultades de movimiento y déficits visuales necesitarán ayudas para el acceso a los materiales y a los distintos espacios, así como mayor tiempo para exploración, manipulación y ejecución de tareas.
Artículo 4. Personal.
1. El personal del centro tendrá la titulación legalmente requerida o la habilitación profesional necesaria.
2. En los CAIT generalistas, el equipo básico de intervención directa con menor, familia o entorno, será el formado por tres profesionales con la titulación de:
a) Psicología.
b) Logopedia.
c) Fisioterapia.
Ante la necesidad de nuevos terapeutas que se incorporen al equipo básico, justificado por las necesidades del servicio en función de las características de menores y familias, el perfil de los mismos se adecuará a dichas características y se priorizará que incluya formación específica y experiencia en Atención Temprana.
3. Los CAIT con atención a trastornos concretos, que tienen el 100 % de sus plazas ocupadas por menores con un trastorno que la Consejería de Salud catalogue como específico, tendrán las funciones de referentes formativos y asesoramiento de otros CAIT, así como la de intervención para ese trastorno en concreto, especialmente de su zona de referencia, según el principio de la proximidad geográfica. Dependiendo del trastorno del desarrollo que presente la población menor atendida en el CAIT, se podrá prescindir de alguna de las tipologías que se establecen en el apartado anterior, manteniendo siempre un equipo de, al menos, tres profesionales.
4. Los profesionales dispondrán de la correspondiente cobertura de responsabilidad civil profesional, según lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 5. Dirección técnica.
1. En el centro existirá un responsable de la dirección técnica y coordinación de las actividades y prestaciones incluidas en la cartera de servicios, correspondiente a la oferta autorizada.
2. La dirección técnica será la responsable de velar por el correcto cumplimiento de las normas del CAIT, la adecuada coordinación intracentro y la interlocutora con familias, otros equipos terapéuticos y, en su caso, con la administración sanitaria.
3. La dirección técnica coordinará las actividades y prestaciones incluidas en la cartera de servicios, correspondiente a la oferta autorizada.
Artículo 6. Planificación funcional del CAIT.
1. El CAIT elaborará un documento donde se expondrá su Cartera de Servicios, sus recursos, el plan de formación de los profesionales y la programación de trabajo del centro, que contendrá como mínimo:
a) Características de la población.
b) Procesos asistenciales: Alcance y complejidad de las intervenciones a realizar.
c) Diagrama de actividades.
d) Asignación de tareas por categorías profesionales, en su caso.
e) Distribución horaria.
2. En su oferta de servicios se incluirá necesariamente, la Atención Infantil Temprana destinada a la población infantil menor de 6 años, su familia y entorno, en supuestos de:
a) Trastornos cognitivos y retrasos evolutivos.
b) Trastornos psicomotores.
c) Trastornos motores.
d) Trastornos sensoriales.
e) Trastornos de la comunicación y el lenguaje.
f) Factores de riesgos biológicos que precisen seguimiento.
g) Afectivo y social y de autonomía personal.
h) Información, orientación y apoyo en todo el proceso de intervención.
3. El CAIT contará con un reglamento de régimen interior, que regulará como mínimo los siguientes aspectos del centro: derechos y deberes de los usuarios y de las familias o personas que los represente, normas generales de funcionamiento, sistema de admisión y bajas, horario de funcionamiento del centro.
4. El CAIT contará con un Tablón de anuncios, ubicado en un lugar visible para las personas usuarias, en el cual se expondrán, como mínimo: autorización de funcionamiento, organigrama del centro, avisos sobre la disponibilidad de hojas de reclamaciones y reglamento de régimen interior.
5. El CAIT contará con hojas de quejas y reclamaciones a disposición de los usuarios.
Artículo 7. Plan de Calidad.
En el CAIT existirá un modelo definido y establecido de Plan de calidad. También se elaborarán y cumplimentarán en el mismo, los modelos de informes, en los supuestos reflejados en los apartados 7 y 8 del artículo 17 del Decreto 85/2016, de 26 de abril.
Artículo 8. Registro de usuarios.
1. El CAIT contará con un Registro de usuarios que será puesto a disposición de la administración competente, cuando sea requerido por ésta, el cuál incluirá a todos los usuarios atendidos en el centro, en cualquiera de las modalidades de atención ofertadas por el mismo y cualquiera que sea el tipo de relación establecida con el proveedor final de la misma. En este Registro constarán, con respecto a los usuarios: su filiación (fecha de nacimiento –dd,mm,aaaa, sexo y domicilio), antecedentes, diagnósticos, técnica/s aplicada/s, resultado de las mismas y profesional/es que le atendieron en los que constará el sexo.
2. El CAIT contará con un registro, firmado por la familia, el tutor legal, o acompañante debidamente autorizado, de control de asistencia de la población menor a las terapias.
3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro de usuarios y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.
La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/ 1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Salud participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.
La aplicación informática es necesario que se desagregue en los siguientes campos: Tipo de vía; Nombre de la Vía; Número; Calificador de número (letra); Kilómetro de la Vía; Bloque; Portal; Escalera; Planta; Puerta; Complemento del domicilio (otros datos de ubicación, por ejemplo: urbanización, residecial…); y Entidad de Población.
Artículo 9. Archivo y control de datos.
1. El CAIT dispondrá de equipos y material de archivo para la documentación de los usuarios, con sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos, en el sentido que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para el tratamiento de los ficheros que contengan datos de carácter personal.
2. Con respecto a la información existente en el CAIT, relativa al usuario, se cumplirá la normativa sobre derechos y obligaciones, conservación y acceso, en materia de información y documentación que, de ser clínica, se regirá por la norma vigente.
Artículo 10. Normas aplicables.
1. Los procedimientos de autorización de los CAIT se rigen por lo dispuesto en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero.
2. Los CAIT estarán sujetos al régimen previsto por el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas usuarias de Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.
3. Las disposiciones contenidas en esta Orden que afecten al tratamiento de datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del usuario y derechos y obligaciones en materia de información clínica, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
4. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir, las infracciones a lo previsto en la presente Orden se sancionarán de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y demás legislación concordante. En particular, el incumplimiento de los requisitos relativos a personal, instalaciones, equipamiento y documentación tendrá la consideración de falta leve, grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 69/2008, de 26 de febrero.
Disposición transitoria primera. Plazos de adaptación de los CAIT.
1. Los CAIT que a la entrada en vigor de la presente Orden contasen con una autorización sanitaria de funcionamiento vigente conforme al Decreto 69/2008, de 26 de febrero, deberán adaptarse a los requisitos previstos en la misma en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los CAIT que para la adaptación a los requisitos estructurales establecidos en esta Orden, precisen obras de remodelación y adaptación, dispondrán de dieciocho (18) meses de plazo desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos para autorizaciones de CAIT iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de su iniciación. No obstante, estos centros sanitarios deberán adaptarse a los requisitos previstos en esta Orden en el plazo establecido en la Disposición transitoria primera, a contar desde el día siguiente a su autorización.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 13 de diciembre de 2016
AQUILINO ALONSO MIRANDA | |
Consejero de Salud |