Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 212 de 02/11/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 25 de septiembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Lora del Río, dimanante de autos núm. 703/2013.

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NIG: 4105542C20130002056.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 703/2013. Negociado: 3.

De: Don Demetrio Hernández Vázquez.

Procurador: Sr. Vicente González Gómez.

Contra: Doña Dolores Vargas Saavedra.

EDICTO

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA núm. 24/2015

En Lora del Río, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sra. doña Carolina Aranuren Baena, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lora del Río y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso seguidos con el número 703/2013, promovidos por don Demetrio Hernández Vázquez, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente González Gómez, bajo la dirección letrada de la Sra. Capellán Cote; y siendo demandado doña Dolores Vargas Saavedra, en situación de rebeldía procesal; dicta la presente sentencia en base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la mencionada representación de la parte actora se interpuso demanda de divorcio contencioso, basándola en los hechos relacionados en la misma y que aquí, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos en lo esencial y, tras invocar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando se admitiera a trámite la demanda, y con citación del demandado y previos los trámites legales pertinentes, en su día se dictase sentencia estimando la pretensión de divorcio de los cónyuges, con inscripción de la sentencia en Registro Civil, con costas a la parte demandada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por decreto de este Juzgado de fecha 21 de enero de 2014, se dio traslado de la misma a la parte demandada, y tras transcurrir el plazo legal y no haber comparecido, el demandado fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. Habiéndose convocado a las partes para la celebración del juicio verbal que se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2015, comparecieron a la vista la actora y no el demandado rebelde, ratificándose la misma en su escrito de demanda y solicitando como prueba la documental, además de solicitar se eleven a definitivas las medidas acordadas en auto de medidas provisionales de fecha 7 de julio de 2014. Dicha vista se celebró en el día citado, quedando la misma grabada en soporte que recoge la imagen y el sonido y que consta unido a las actuaciones, quedando a continuación el juicio concluso para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este proceso se han cumplido todas las prescripciones legales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente procedimiento se contrae a la demanda de divorcio promovida por la Procuradora de los Tribunales Sr. González Gómez, en representación de don Demetrio Hernández Vázquez, contra doña Dolores Vargas Saavedra; sustanciándose por los trámites del juicio verbal conforme a lo establecido en el artículo 770 de la LEC, habiendo sido declarada la parte demandada en situación de rebeldía procesal.

Esta situación procesal tan sólo lleva consigo la pérdida de la posibilidad de actuar en el presente proceso, pero no puede ser considerada ni como un allanamiento, ni como una admisión de los hechos, pues así lo establece expresamente el art. 496.2 LEC. Por ello el actor no está exento en estos casos de probar la certeza de aquellos hechos que sean el fundamento de sus pretensiones, de acuerdo con las normas que recoge el art. 217.2 y 3 de la LEC.

El artículo 86 del Código Civil establece que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81». Dicho precepto establece que «se decretará judicialmente la separación (en este caso el divorcio), cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio».

Por lo que en aplicación de los citados artículos, y probado que las partes contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1993, en Sevilla según documento tres de los acompañados a la demanda, procede acceder a la solicitud de divorcio formulada en la demanda a la vista de la documental aportada y dado que ha transcurrido el plazo señalado en el precitado artículo.

Segundo. Conforme a lo previsto en el art. 95 y 1392.1.º del CC el divorcio produce la disolución de la sociedad de gananciales, y en cuanto a las medidas previstas en el art. 91 de dicho texto legal, que prevé que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del convenio propuesto, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado alguna, procede reiterar lo establecido en el Auto de medidas provisionales de fecha 7 de julio de 2014, elevando las mismas a definitivas, considerándose las mismas pertinentes, y no presentando oposición el Ministerio Fiscal, quien no acudió al acto de la vista, pese a estar citado en legal forma.

Por tanto, se establecen como medidas definitivas que regirán tras el divorcio de los cónyuges, las siguientes: el ejercicio de la patria potestad respecto a la hija menor F., corresponde a ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia al padre.

El régimen de visitas de la progenitora no custodia será el que de común acuerdo decida la menor con la progenitora, que en todo caso, se realizará en presencia de un familiar paterno.

El uso del domicilio familiar corresponde a la hija menor así como al cónyuge custodio; estableciendo como pensión de alimentos a favor de la hija menor F., la cantidad de 50 euros mensuales, a abonar por la madre, Dolores Vargas Saavedra, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin establezca el progenitor no custodio.

Tercero. No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de las partes y dada la naturaleza del procedimiento, no procede realizar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Demetrio Hernández Vázquez, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente González Gómez, bajo la dirección letrada de la Sra. Capellán Cote; y siendo demandado, doña Dolores Vargas Saavedra, en situación de rebeldía procesal; y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, quedando disuelta la sociedad legal de gananciales.

Respecto a la hija menor, F.H.V., regirán las siguientes medidas con carácter definitivo:

El ejercicio de la patria potestad respecto a la hija menor F., corresponde a ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia al padre.

El régimen de visitas de la progenitora no custodia será el que de común acuerdo decida la menor con la progenitora, que en todo caso, se realizará en presencia de un familiar paterno.

El uso del domicilio familiar corresponde a la hija menor así como al cónyuge custodio; estableciendo como pensión de alimentos a favor de la hija menor F., la cantidad de 50 euros mensuales, a abonar por la madre, Dolores Vargas Saavedra, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin establezca el progenitor no custodio.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a ambos litigantes, y una vez firme comuníquese al registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, a fin de practicarse la inscripción marginal oportuna.

Contra esta sentencia cabrá interponerse recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para los autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Dolores Vargas Saavedra, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Lora del Río, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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