Informe Evaluación Impacto de Género

La Transversalidad del Principio de Igualdad en la fase de programación política y la concienciación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, ha originado la necesidad de que todas las medidas legislativas y reglamentarias tengan en consideración la perspectiva de género. Es decir, el impacto que la normativa tendrá sobre las mujeres y los hombres.

¿Por qué un Informe de Evaluación de Impacto de género?

Aprobada la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno. El Gobierno Andaluz incorporó el artículo 139.1 de la Ley 18/2003, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (Ley de acompañamiento a los Presupuestos 2004), en el que se establece la obligatoriedad de incluir en la tramitación de los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno un informe de evaluación del impacto por razón del género.

Articulo 139. Informe de evaluación de impacto de género

 

1. Todos los proyectos de Ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de la mismas.

 

Artículo 139 de la Ley 18/2003 de Medidas Fiscales y Administrativas (BOJA 251, de 31/12/03)

En su cumplimiento se aprobó el Decreto 93/2004, de 9 de marzo por el que se regula el Informe de Evaluación de Impacto de Género en los proyectos de Ley y Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno , que determina que todas las Consejerías y Órganos Directivos de la Junta de Andalucía tienen la obligación de acompañar al procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley y Decretos, un Informe de Impacto de Género que deben remitir junto al borrador de la norma al Instituto Andaluz de la Mujer (informe preceptivo y no vinculante).

¿Qué significa?

Evaluar el impacto en función del género, significa comparar y apreciar en función de los criterios pertinentes:

Unidad de Igualdad de Género Participación de hombres y mujeres

Unidad de Igualdad de Género Recursos a los que se accede

Unidad de Igualdad de Género Normas y valores que se priman y derechos que se protegen o vulneran la situación y tendencia que cabría esperar como resultado de la puesta en marcha de las medidas propuestas en la norma que se pretende aprobar.

¿Qué se analiza en Andalucía?

A través de este nuevo informe preceptivo, se realizan las observaciones relativas a:

Unidad de Igualdad de Género La inclusión de forma efectiva del objetivo de la igualdad por razón de género

Unidad de Igualdad de Género La utilización de un lenguaje no sexista o discriminatorio para las mujeres y del uso de información institucional no discriminatoria (BOJA nº 126 de 5 de diciembre de 1992)

Unidad de Igualdad de Género La obligatoriedad de la composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración – conforme al artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre

Artículo 140. Composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía.

 

1. En la creación de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía deberá contemplarse una composición con participación paritaria de mujeres y hombres. Este mismo criterio de composición deberá observarse con motivo de la modificación o renovación de dichos órganos.

 

2. A tal efecto, ambos sexos estarán representados en, al menos, un 40 % de los miembros en cada caso designados. De este cómputo se excluirán aquellos que formen parte en función del cargo específico que desempeñen.

 

3. Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberán tener en cuenta el porcentaje señalado en el apartado anterior y la necesidad de contar con datos estadísticos desagregados por sexo para poder analizar la situación diferenciada de mujeres y hombres en el ámbito de actuación de la norma, y el impacto potencial que las medidas propuestas tendrán sobre esta población. (Ley 8/2002 de 17 de diciembre del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 (BOJA nº 154 de 31 de diciembre de 2002)

 

Artículo 22. Estrategias relacionadas con el conocimiento de Andalucía

 

Para la consecución del objetivo establecido en el artículo 20.1, letra b) las actividades estadísticas se diseñarán y planificarán de forma que contribuyan con la mayor eficacia y rigor posible a:

a. Profundizar en el conocimiento de la realidad demográfica de Andalucía y en su evolución futura, con especial atención a la estimación permanente de los efectivos de población y al estudio de las migraciones.

b. Mejorar el conocimiento de los diferentes aspectos relativos a la sociedad del bienestar en Andalucía y la calidad de vida de los andaluces.

c. Analizar los cambios que se producen en las pautas de comportamiento social, así como en los sistemas de relación, con especial atención a la familia.

d. Profundizar en el conocimiento del mercado de trabajo en Andalucía y de sus tendencias, con especial atención a la relación entre la demanda y la oferta de empleo, la distribución de la población andaluza según su relación con la actividad/inactividad, y las características principales del desempleo en Andalucía, tanto desde la óptica empresarial como desde el punto de vista de la inserción laboral de los andaluces en función de su cualificación profesional.

 e. Avanzar hacia la consideración del género como una parte integrante de la actividad estadística en Andalucía. A estos efectos, todas las estadísticas oficiales en las que se contemplen datos acerca de las personas, deberán recogerse, analizarse y presentarse por género.

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