¿Qué procedimiento ha de seguirse para reclmar judicialmente el abonos de los gastos extraordinarios de las hijas e hijos?

La ejecución forzosa de los gastos extraordinarios, no previstos expresamente en las medidas provisionales o definitivas, requiere, previamente al despacho de ejecución, la solicitud de declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración del gasto extraordinario se dará vista a la parte contraria y, en caso de oposición, y dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviéndose mediante Auto.

La ejecución provisional en los procedimientos de separación, divorcio y nulidad matrimonial

Las medidas previas y provisionales que pudieran adoptarse en los procesos matrimoniales tienen ejecutividad inmediata. Contra la resolución judicial por la que se determinen medidas previas, así como respecto de aquéllas solicitadas junto a la demanda de separación, divorcio o nulidad, no se admite recurso alguno.

En cambio, los pronunciamientos de Sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación, divorcio, capacidad, estado civil y derechos honoríficos, sólo tendrán eficacia cuando la Sentencia sea firme, no siendo susceptible de ejecución provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 525 de la LEC, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con el objeto principal del proceso.

Por ello, las medidas fijadas en sentencia respecto a las hijas e hijos podrán ejecutarse desde la fecha en que se hubieren adoptado,  ya que los  recursos interpuestos contra la misma no suspenden la eficacia de las medidas acordadas (artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Estas medidas son las que se recogen en el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposiciones acerca de las hijas e hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y  cautelas o garantías respectivas).

Conviene destacar que se priorizarán las últimas medidas adoptadas en la sentencia respecto de las medidas provisionales que se hubieren establecido, y ello porque se parte de la idea de que la autoridad judicial, en cada fase posterior, dispone de mayor conocimiento y de mejores condiciones para adaptar las medidas a las circunstancias existentes.

Liquidaciones de bienes matrimoniales

La liquidación del patrimonio común deberá realizarse previo inventario de bienes y deudas debidamente valorados.

El régimen económico matrimonial puede liquidarse mediante:

  • Escritura  pública ante Notario.
  • Convenio regulador en procedimiento de separación o divorcio.
  • Procedimiento judicial específico.

Las partidas que habrán de componer el activo de la sociedad de gananciales son las siguientes:

  • Bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
  • Importe actualizado de los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento que no hayan sido recuperados.
  • Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad a cargo de un único cónyuge y otros créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Las partidas del pasivo podrán ser:

  •  Deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  • Importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad de gananciales.
  • Importe actualizado de las cantidades que pagados por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.
  • Créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Para el caso de que no se llegue a un acuerdo en el reparto de los bienes y las deudas (activo y pasivo de la sociedad de gananciales, respectivamente),  podrá solicitarse de forma contenciosa mediante un procedimiento de liquidación  del régimen económico matrimonial (articulo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

Admitida la demanda de separación, divorcio o nulidad, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario para que, una vez recaída sentencia judicial firme que resuelva el procedimiento contencioso, pueda procederse a su liquidación. Una vez presentada la solicitud, el/la Secretario/a judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el/la Secretario/a Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca  el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará el inventario en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

De discutirse sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones planteadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial y acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Concluido el inventario, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su liquidación.

La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de formación de lotes, de liquidación, de pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y de división del remanente en la proporción que corresponda.

Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el/la Secretario/a judicial señalará (dentro del plazo máximo de diez días) día y hora en el  que los cónyuges deberán comparecer al objeto de alcanzar un acuerdo o, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Cuando sin mediar causa justificada alguno de los cónyuges no comparezca  el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación efectuada por  el cónyuge comparecido. En este caso, como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará el acuerdo en el acta y se dará por concluido el acto.

De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación del régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso,  de  peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes del citado cuerpo legal.

Liquidada la sociedad de gananciales, se podrá realizar la compensación entre cónyuges (artículo 1.405 del Código Civil), para lo que se podrán abonar, por ejemplo, las cantidades impagadas de alimentos establecidas en sentencias de nulidad, separación o divorcio.

Efectos de la ruptura de las uniones de hecho

El TÍTULO IV del Código Civil relativo al matrimonio, concretamente en su  CAPÍTULO IX,  denominado “los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”,  podrán ser aplicables en las uniones de hecho con descendencia,  ya que la relación jurídica paterno-filial es idéntica en las uniones matrimoniales y no matrimoniales.

Respecto a las consecuencias patrimoniales, en la ruptura de las uniones no matrimoniales, no cabría en principio establecer pensión compensatoria para la mujer, pues dicho derecho se fundamenta en el Artículo 97 del Código Civil, siendo reiterada la jurisprudencia que considera que no es de aplicación analógica este precepto a la ruptura de las  uniones de hecho, como tampoco lo son los regímenes económicos matrimoniales. Sin perjuicio de que se acuerden pactos patrimoniales que regulen la convivencia no matrimonial. Consultar apartado titulado “Regímenes económicos en las Parejas de Hecho”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado diferentes soluciones para indemnizar a la parte perjudicada tras el cese de la convivencia extramatrimonial:

  • Considerando que se ha producido una responsabilidad extracontractual.
  • Estimando que ha existido un enriquecimiento injusto.
  • Apreciando la existencia de una comunidad de bienes.

Respecto al uso del que fuera el domicilio familiar, si existen hijos o hijas menores de edad la jurisprudencia mayoritaria entiende plenamente aplicable a las uniones de hecho lo que se dispone en  el artículo 96 del Código Civil, debiendo sustituirse la palabra cónyuge por conviviente.  De lo que se deduce que podrá ser otorgado a los hijos e hijas y al progenitor en cuya compañía queden,  con independencia de la titularidad de la vivienda.

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