Derecho al Beneficio de la Mediación Gratuita

La mediación será gratuita para aquella parte que acredite tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con el mismo conflicto familiar para que se solicita la mediación, o bien que cumpla los requisitos económicos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

Así, se reconocerá el derecho a la mediación familiar gratuita a aquellas personas físicas que cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los umbrales siguientes:

  1. Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
  2. Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
  3. El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
  4. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.
  5. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.
  6. Asimismo se procederá al reconocimiento excepcional del derecho a la mediación familiar gratuita cuando haya presencia en la unidad familiar objeto de la mediación de menores de edad que tengan o hayan tenido medida de guarda o tutela por la entidad pública competente, así como mayores de edad extutelados hasta los 25 años de edad.

Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando la persona solicitante acredite la existencia de intereses contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

Si el beneficio de la mediación familiar gratuita sólo le fuera reconocido a alguna de las partes en conflicto, la otra parte o partes tendrán que abonar el coste de la mediación que proporcionalmente les corresponda.

Reconocido el derecho a la mediación gratuita y concluido el procedimiento de mediación sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, se podrá solicitar nuevamente la mediación gratuita, para la resolución del mismo conflicto, una vez transcurrido un año desde la finalización del proceso.

Modalidades de Unidad Familiar

Constituyen modalidades de unidad familiar a los efectos de la mediación familiar gratuita las siguientes:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente o por las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, si los hubiere, los hijos e hijas menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
  2. La formada por el padre, la madre o ambos y los hijos e hijas menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
  3. La formada por el padre, la madre o ambos y los hijos e hijas mayores de edad, siempre y cuando exista dependencia económica respecto de sus progenitores, debiendo estar dicha dependencia debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Teléfono
955048000
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