Los derechos de los niños y niñas

La evolución y desarrollo de los derechos de la infancia se corresponde con el nivel de desenvolvimiento, alcanzado en la sociedad en lo referente a los derechos humanos y derechos sociales.

Los textos legales traducen los valores de una sociedad en un momento dado y, en nuestro caso, nos señalan el concepto y tratamiento del menor y  la menor en cada época.

Es a finales del siglo pasado cuando, por parte de los Estados, se empieza a reconocer la existencia de necesidades específicas de la infancia, es decir, el derecho de todo niño y niña, por el hecho de serlo, a recibir atención, primando sus derechos como personas.

La Normativa Internacional

Las medidas internacionales para la protección a la infancia fueron prácticamente inexistentes hasta el siglo XX. Es a partir de esta época cuando se inicia un desarrollo normativo internacional que será progresivamente ratificado e incorporado al marco legal de los diferentes Estados.

Declaración de los derechos del niño:

La primera Declaración de los Derechos del Niño, conocida como la Declaración de Ginebra, data de 1924. Esta medida internacional surge con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, vinculada a los primeros movimientos en la defensa de los derechos del niño, quizá como reacción a las grandes calamidades y tragedias que la Gran Guerra había ocasionado en la infancia, y hace recaer sobre el Estado y la sociedad la responsabilidad de asegurar el futuro de los menores.

La Declaración de los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.

Esta Declaración reconoce a los niños y niñas los derechos que se plasman en los siguientes principios:

  • Derecho a la igualdad sin distinción de raza, credo o nacionalidad.
  • Derecho a una protección especial, oportunidades y servicios para su desarrollo físico, mental y social en condiciones de libertad y dignidad.
  • Derecho a un nombre y una nacionalidad.
  • Derecho a la salud, alimentación, vivienda y recreo.
  • Derecho a una educación y cuidados especiales para los niños y niñas física, social o mentalmente disminuidos.
  • Derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente de los niños sin familia o sin medios de subsistencia.
  • Derecho a recibir educación y a disfrutar del juego.
  • Derecho a estar en todas las circunstancias entre los primeros que reciben protección y auxilio.
  • Derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No se permitirá el trabajo antes de una edad determinada.
    Derecho a formarse en un espíritu de solidaridad, comprensión, amistad y justicia entre los pueblos.

La Convención de los Derechos de la Infancia:

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Estado Español el 30 de noviembre de 1990, la Convención recoge los principios contenidos en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y los completa, cubriendo los vacíos existentes y creando un instrumento internacional obligatorio por el que los estados que la ratifican se comprometen formalmente a respetar los derechos y deberes enunciados, pasando a formar parte del derecho interno de los países.

En este caso, los estados se comprometen a:

  • Satisfacer las necesidades básicas de la infancia, proporcionando al niño atención sanitaria, educación y formación, seguridad social, oportunidades de juego y recreo.
  • Proteger al niño contra toda forma de crueldad y explotación: maltrato y abandono, tortura, pena de muerte, consumo y tráfico de drogas, explotación laboral y sexual, etc.
  • Ayudas a la familia, respetando sus responsabilidades y sus derechos y deberes, y creando servicios de atención a la infancia, para que atiendan convenientemente las necesidades de sus hijos.
  • Dedicar una atención especial a los niños particularmente vulnerables, tales como los niños impedidos, refugiados, los pertenecientes a minorías étnicas e indígenas, niños víctimas de malos tratos, abandono, conflictos armados, niños sin familia, etc.
  • Permitir al niño expresar su opinión en los asuntos que le conciernen, profesar su religión, buscar y difundir informaciones y asociarse, todo ello en función de su edad y madurez.

La Normativa Estatal

Con el fin de mejorar los instrumentos de protección jurídica de la infancia y adolescencia y constituir una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia, se  lleva a cabo una profunda reforma del sistema de protección de menores, 20 años después de la aprobación de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección jurídica del menor .
La reforma está integrada por dos normas, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia,  y la Ley Orgánica 8/2015, de 28 de julio, que introduce los cambios necesarios en aquéllos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los arts. 14, 15, 16, 17 y 24 CE.
Igualmente se concreta el concepto jurídico indeterminado “interés superior del menor” incorporando, tanto la jurisprudencia del Tribuanl Supremo, como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
Se da al concepto un contenido triple: como derecho sustantivo, como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento.
Se parte de que, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto "A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales":

  • - la satisfacción de las necesidades básicas del menor,
  • - La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o
  • - La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

Estos criterios habrán de ponderarse en función de determinados elementos generales, como:

  • - La edad y madurez del menor,
  • - La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o
  • - la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten

Como tercer elemento que ha de intervenir en la defensa del interés superior del menor, se hacer referencia a la necesidad de respetar las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados.
La norma establece que, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo
Se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con las recomendaciones y criterios de los Convenios Internacionales ratificados por España.

  • Se establece el derecho del menor ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado.
  • Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.
  • Se establece que en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente.
  • Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.
  • Se establece una serie amplia de derechos en el Título I:
  • Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 4).
  • Derecho a la información (art. 5). Nueva redacción Ley 26/2015, de 28 de julio
  • Derecho a la libertad ideológica (art. 6).
  • Derecho de participación, asociación y reunión (art. 7). Nueva redacción Ley 26/2015, de 28    de     julio
  • Derecho a la libertad de expresión (art. 8).
  • Derecho del menor a ser escuchado (nueva redacción de los arts. 9 y 10 LO 1/1996)

      Se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con las recomendaciones y criterios de los Convenios Internacionales ratificados por España.
- Se establece el derecho del menor ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado.
- Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.
- Se establece que en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente.
- Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.


- Se incorpora la posibilidad de que los menores planteen sus quejas ante la figura del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas.
- Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial.

La ley 26/2015, de 28 de julio, incorpora un nuevo capítulo II en el Título I denominado “Deberes del menor”, distinguiendo entre deberes relativos al ámbito familiar, escolar y social.

  • Normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía

A la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde la competencia exclusiva en materia de protección de menores, residentes en su territorio. Esto comporta la constitución y aplicación de los distintos instrumentos que dan lugar a la acción protectora de la Administración; todo ello con el objetivo final de conseguir un mayor nivel de bienestar para los menores de Andalucía.

Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor:

Esta Ley entronca con la corriente legislativa que en los últimos años ha ido reconociendo paulatinamente la existencia de una serie de derechos de los que son titulares los menores de edad, concediendo a los poderes públicos amplias potestades para que, en caso de que las personas en principio encargadas de velar por el bienestar del menor (titulares de la patria potestad o tutores) incumplan sus deberes para con el mismo, pueda intervenir la Administración por el superior interés del niño.

El Título I se denomina de los derechos de los menores, en él se establece el objeto y el ámbito de aplicación, los principios generales que la inspiran y las actuaciones concretas a que se comprometen las Administraciones Públicas de Andalucía para la promoción y protección de los derechos de los menores que se consideran de mayor importancia para su desarrollo integral.

Los derechos que recoge la ley andaluza son los siguientes:

  • Derecho a la identificación (art. 5).
  • Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 6).
  • Derecho a la información y a una publicidad adecuada (art. 7).
  • Derecho a la prevención de los malos tratos y de la explotación (art. 8).
  • Derecho a la integración (art. 9).
  • Derecho a la salud (art. 10).
  • Derecho a la educación (art. 11).
  • Derecho a la cultura, ocio, asociacionismo y participación social de la infancia (art. 12).
  • Derecho al medio ambiente (art. 13).
  • Derecho a ser oído (art. 14).
Teléfono
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