Gestión del Dominio Público Hidráulico

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Explicación del gráfico en la sección: Elementos del dominio público hidráulico

Esquema del Dominio Público Hidráulico

Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, constituyen el dominio público hidráulico, entre otros bienes:

  • Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas con independencia del tiempo de renovación
  • Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas
  • Los lechos de lagos y lagunas y los de embalses superficiales en cauces públicos
  • Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos
  • Las aguas procedentes de desalación de agua de mar.

Las funciones del Estado e materia de otorgamiento de concesiones y autorizaciones del dominio público hidráulico, según el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Aguas, se aplican a las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

Por su parte, la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía atribuye a la Consejería competente en materia de agua las siguientes siguientes responsabilidades respecto al  dominio público hidráulico:

  • Otorgar concesiones y autorizaciones para los usos del  agua y su control, así como administrar y vigilar el dominio público hidráulico.
  • Controlar el dominio público hidráulico, competencia de la Junta de Andalucía, ejerciendo las funciones de policía sobre los aprovechamientos y, en particular, sobre los sistemas de abastecimiento y depuración de las aguas, mantenimiento y control de las obras hidráulicas de competencia de la Administración Autonómica.
  • La protección de las aguas continentales y litorales y el resto del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
  • Llevar el registro de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas de las demarcaciones andaluzas, así como autorizar el intercambio de derechos y administrar los bancos públicos del agua que se autoricen en cada una de las distintas demarcaciones o, en su caso, distrito hidrográfico.
  • Establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
  • Autorizar la realización de cualquier actuación que afecte al régimen y aprovechamiento de las aguas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
  • Aprobar los deslindes del dominio público hidráulico. 

Se distinguen los siguientes elementos en relación al dominio público hidráulico y sus zonas asociadas:

  • Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
  • Ribera es cada una de las fajas laterales situadas dentro del cauce natural, por encima del nivel de aguas bajas.
  • Margen es el terreno que limita con el cauce y situado por encima del mismo.
  • Zona de policía es la constituida por una franja lateral de cien metros de anchura a cada lado, contados a partir de la línea que delimita el cauce, en las que se condiciona el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.
  • Zona de servidumbre es la franja situada lindante con el cauce, dentro de la zona de policía, con ancho de cinco metros, que se reserva para usos de vigilancia, pesca y salvamento.
  • Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas, en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. En los embalses superficiales es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzar su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que las alimentan.
  • Zonas inundables son las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas, cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años. En estas zonas no se prejuzga el carácter público o privado de los terrenos, y el Gobierno podrá establecer limitaciones en el uso,  para garantizar la seguridad de personas y bienes.

En el Reglamento del Dominio Público Hidráulico se establece la siguiente clasificación de los usos de las aguas en ocho categorías a los efectos de determinar el procedimiento concesional o de autorización aplicable:

  • Uso destinado al abastecimiento:
    • Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos (consumo humano, otros usos domésticos distintos del consumo humano y consumo municipal (baldeos, fuentes y otros…), industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal)
    • Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos (consumo humano, otros usos domésticos distintos del consumo humano, regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable).
  • Usos agropecuarios: regadíos, ganadería y otros usos agrarios.
  • Usos industriales para producción de energía eléctrica: centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz, centrales térmicas renovable (termosolares y biomasa) y centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.
  • Otros usos industriales: Industrias productoras de bienes de consumo, industrias del ocio y del turismo e industrias extractivas.
  • Acuicultura.
  • Usos recreativos:
    • actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.
    • actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
  • Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.
  • Otros usos de carácter público o privado, que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.