Respuestas a las dudas y consultas más habituales, planteadas a la Consejería con competencias en medio ambiente, en materia de Calidad del Suelo:
La legislación establece tres condiciones para considerar una actividad como potencialmente contaminante del suelo:
- Estar incluida en la lista de CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) que figura en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelos contaminados (modificada por la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre).
- Producir, manejar o almacenar más de 10 Tn /año de una sustancia peligrosa.
- Tener almacenamientos de combustible para uso propio, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y una capacidad de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.
Basta con que se dé una de esas condiciones para que la actividad en cuestión sea considerada potencialmente contaminante del suelo y, por lo tanto, tenga que cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente para dichas actividades, tanto a nivel estatal (Real Decreto 9/2005, de 14 de febrero) como a nivel autonómico (Decreto 18/2015, de 27 de enero).
Cabe resaltarse que el citado anexo I del Real Decreto 9/2005 ha sido modificado por la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre.
Para obtener más información se facilita el enlace al trámite de Informe preliminar sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y a la norma Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelos contaminados.
Conforme a lo previsto en la Disposición transitoria segunda del Decreto 18/2015, de 27 de enero, lo establecido en dicha norma respecto a la tramitación telemática no será de aplicación hasta la efectiva entrada en funcionamiento de la herramienta informática correspondiente, por lo que se seguirá con el procedimiento de presentación de informes de situación previsto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de febrero, a través de la plataforma de Suelos Contaminados (SUCO).
Adicionalmente, deberá cumplirse con la obligación de la presentación del Informe Histórico de Situación, en caso de cese de la actividad, según el artículo 58 y el Anexo II del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados.
Actualmente, no hay obligación de presentar de forma periódica el informe de situación del suelo salvo que la autorización ambiental establezca un período o le sea requerido por parte de la autoridad ambiental.
La aplicación informática del Inventario Andaluz de Suelos Potencialmente Contaminados, una vez se encuentre operativa, proporcionará de forma automática el grupo de riesgo y la periodicidad de actualización de datos asociada.
Se puede acceder mediante usuario y clave solicitados través del correo electrónico sueloscontaminados.csma@juntadeandalucia.es, indicando los siguientes datos:
- Titular.
- CIF/NIF de la Razón social.
- Dirección, CP, municipio y provincia.
- Datos de la persona de contacto.
- Dirección de la instalación, CP, municipio y provincia.
- CNAE y descripción del mismo.
Con el usuario y contraseña facilitados deberán entrar en la plataforma SUCO, confeccionar el Informe de situación, pasarlo a pdf y firmarlo electrónicamente. Una vez firmado, se presenta ante la Delegación Territorial correspondiente a través de la Prresentación electrónica general.
Resumen de las obligaciones
Sujeto obligado | Documento | Cúando | |
---|---|---|---|
Nueva APC | Titular | IS / Alta en el inventario | Previo al inicio actividad |
APC en funcionamiento | Titular | IS periódicos | Según riesgo* |
Modificación sustancial | Titular | IS | Plazo de un mes |
Clausura | Titular | IHS/Baja en el inventario | Previo a la clausura |
Cambio de uso o actividad. APC Históricas | Propietario suelo | IHS | Previo a su ejecución. Pronunciamiento DT. Sólo necesario si no existe IS o 2 años desde el cese |
Transmisiones, obra nueva, operaciones de aportación de fincas y asignación parcelas en operaciones urbanísticas |
Propietario suelo |
Declaración en el registro | En el momento de la escritura |
* Disposición transitoria segunda del Decreto 18/2015.
Son competencias municipales las recogidas explícitamente en el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como aquellas de carácter auxiliar para el desarrollo de las mismas. Éstas son, para aquellos suelos comprendidos íntegramente en su término municipal:
- La declaración de suelos contaminados.
- La aprobación de proyectos de descontaminación.
- La desclasificación de suelos contaminados.
- Las tareas auxiliares (creación y gestión de inventarios municipales, transmisión de información, etc).
Por tanto, quedan como competencias autonómicas las anteriores cuando afecten a suelos ubicados en más de un municipio, así como las restantes competencias en la materia (valoración de informes históricos de situación, aprobación de proyectos de recuperación voluntaria, control de actuaciones en casos sobrevenidos, actuación subsidiaria, inspección, ejercicio de la potestad sancionadora, creación y gestión de inventarios autonómicos, etc).
Sí. Las actividades potencialmente contaminantes del suelo se definen para establecer un régimen de control preventivo sobre las mismas.
No. Puede justificarse la adopción de otros criterios.
Si la nueva actividad se pretende desarrollar en un suelo que hubiera soportado en el pasado una actividad potencialmente contaminante del suelo, deberá presentarse ante la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, por parte de la persona propietaria de los suelos, un Informe Histórico de Situación, y obtener el pronunciamiento favorable con carácter previo a la ejecución de la nueva actividad, con la excepción establecida en el artículo 61.3. del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados.
Art. 100.4 de la Ley 7/2022. Al sujeto responsable de la descontaminación y recuperación no se le podrá exigir esta por encima de los niveles asociados al uso del suelo existente en el momento en el que se produjo la contaminación. En el supuesto de un cambio en el uso del suelo que exija alcanzar niveles superiores de calidad del suelo, será el promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de descontaminación y recuperación.
No. Esa técnica está explícitamente prohibida en el artículo 37 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados.
Como cualquier otra actividad industrial, las explotaciones mineras que reúnan las condiciones establecidas en el RD 9/2005 se considerarán APC y estarán sometidas a la normativa sectorial de suelos contaminados.
Debe procederse de acuerdo al procedimiento de "Actuaciones en casos sobrevenidos" recogido en los artículos 62 y 63 del Decreto 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
En cualquier trabajo de recuperación de suelos debe evitarse la excavación y eliminación del mismo. Acorde al RD 9/2005 y Decreto 18/2015, deberán emplearse las mejores técnicas disponibles en función de las características de cada caso, empleando con carácter prioritario las técnicas de tratamiento in situ que eviten la generación, traslado y eliminación de residuos. En la web de la consejería existe una guía sobre MTD para la descontaminación de suelos. Si con carácter excepcional resultara necesario la excavación del suelo éste pasaría a tener la consideración de residuos y deberá ser sometido con carácter preferente a operaciones de valorización. En último caso si fuera necesario destinarlo a eliminación, se procedería según la normativa sectorial de residuos.
Las anotaciones relativas al inicio del procedimiento (artículo 13 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados) y a la resolución del procedimiento de declaración (artículo 15.5), serán solicitadas y costeadas por el órgano competente en cada caso, en garantía de terceros afectados. La cancelación de la nota anterior, una vez desclasificado el suelo, podrá ser requerida por el órgano competente o por el titular del suelo (artículo 36.1).
En el informe de valoración ambiental se incluirá la necesidad de estudiar y descontaminar, o no, aquellos suelos con indicios de afección. Por tanto, será el desarrollo del planeamiento el que quedará condicionado, en su caso, al previo estudio de calidad del suelo y, si procede, a la previa descontaminación. Todo ello, salvo que existan indicios de la existencia de riesgos inadmisibles en la situación actual, en cuyo caso deberá procederse de forma inmediata al estudio de calidad de los suelos.