Preguntas frecuentes sobre Contaminación acústica

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Preguntas frecuentes relativas a la aplicación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se regula el Reglamento de protección contra la contaminación acústica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se regula el Reglamento de protección contra la contaminación acústica, para adquirir la condición de técnico competente será necesaria, al menos, una de las siguientes condiciones:

  1. Estar en posesión de un título académico que habilite para la realización de ensayos y estudios acústicos así como para la emisión de certificaciones en materia de contaminación acústica. Respecto a este requisito, la Consejería no puede establecer cuáles son estas titulaciones, ya que no es competente para ello. Esta circunstancia vendrá determinada en la normativa reguladora de cada titulación específica.
  2. Tener la experiencia profesional suficiente: Para ello será necesario haber trabajado un mínimo de 5 años en el ámbito de la contaminación acústica y haber realizado, al menos, 20 estudios y ensayos.

Es preciso señalar que, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, la concurrencia de estos requisitos no se va a comprobar con carácter previo por la Consejería, al igual que no se va a exigir con carácter previo la obtención de una autorización para poder actuar como técnico competente. En este sentido, en el nuevo Reglamento desaparece la figura del técnico acreditado que se regulaba en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre.

En cuanto a cómo se va a comprobar el cumplimiento de estos requisitos por los técnicos competentes, la Consejería, en virtud de sus competencias de vigilancia, inspección y control, va a llevar a cabo un plan exhaustivo de inspecciones a las actividades que sean susceptibles de producir contaminación acústica, comprobando en todo caso que los ensayos y estudios aportados han sido realizados por técnicos competentes y conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento.

La Consejería competente no puede establecer qué titulaciones son habilitantes para acceder a la figura del técnico competente. Será el propio técnico el que certifique, en su caso, que la titulación académica que ostenta posee créditos propios en materia de acústica y que por tanto asume la responsabilidad de declararse competente en dicha materia.

El nuevo Reglamento de protección contra la contaminación acústica, a diferencia del anterior, no exige obtener la autorización como entidad colaboradora de la Consejería competente para poder realizar estudios o ensayos acústicos a las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada. Para ello, es suficiente con tener la condición de técnico competente, entendiendo por tal aquél en que concurra alguno de los requisitos recogidos en el artículo 3 del Reglamento.

No, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1 y en el artículo 49.1 del Reglamento de protección contra la contaminación acústica, los ensayos acústicos que hayan de realizarse para certificar el cumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica, deberán realizarse conforme a un sistema de gestión de calidad según la norma UNE EN ISO/IEC 17025:2005, sin necesidad de obtener acreditación de ENAC bajo dicha norma.

Los requisitos de la norma exigibles por la administración son los requisitos técnicos contemplados en la misma siempre que sean de aplicación en la elaboración de ensayos acústicos. Estos vienen especificados en la Guía Técnica de aplicación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, elaborada por la Consejería.

Ello encuentra su justificación en la Directiva 2006/123/CE de Servicios, así como en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que la transpone, que no establecen el control de los requisitos exigibles de manera previa sino que, por el contrario, establece inspecciones a posteriori tanto para actividades como para los ensayos y estudios realizados, comprobando en todo caso que las actuaciones se han llevado a cabo de manera correcta.

En el caso de actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas que estén legalmente constituidas o iniciadas o que estén tramitando la autorización ambiental integrada, la declaración de impacto ambiental o la calificación ambiental con anterioridad al 24 de octubre de 2007, se respetarán los límites de emisión al exterior (NEE) establecidos en el condicionado de su autorización y su procedimiento habitual de medida.

No obstante, en el caso en el que se produzca un incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad, dispondrán de un plazo de seis meses para aplicar un plan de acción que contenga las medidas necesarias para solucionar el problema.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª, las actividades que hayan iniciado su procedimiento de autorización o que ya hayan obtenido la correspondiente autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto (6 de marzo de 2012), mantendrán los requisitos de aislamiento acústico que tuvieran con anterioridad, si bien en el caso de incumplimiento de los límites de transmisión o de inmisión al exterior de la actividad, deberán modificar el aislamiento hasta que sea suficiente para cumplir con dichos límites.

Conforme con lo dispuesto en el disposición transitoria primera, las actividades que estén autorizadas o que hayan iniciado el procedimiento para obtener la autorización correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto (6 de marzo de 2012), siempre que estas últimas hayan entrado en funcionamiento a más tardar 12 meses después de dicha fecha, disponen de un plazo de tres años para adaptarse a los requerimientos del Reglamento. Aunque el aislamiento será el exigido por la normativa anterior, siempre que se cumplan los límites de transmisión al interior de edificaciones y de inmisión al exterior, en caso de denuncia y si se ha constatado fehacientemente el incumplimiento de estos límites, se deberán adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento.

Al no haber ningún receptor colindante, no es necesario hacer dicha medida, pero sí será necesario comprobar el nivel de inmisión de ruidos que produce la actividad atendiendo a la Tabla VII y medido a 1,5 metros de altura y 1,5 metros del límite de la propiedad del titular del emisor acústico.

Debido a la casuística que existe de actividades no se puede establecer a priori qué locales son o no susceptibles de originar ruido de impacto, esto es una apreciación que debe tomar el propio técnico una vez conozca los detalles de la actividad que se va a desarrollar. Puede darse, por ejemplo, el caso de restaurantes en los que hay “tablaos flamencos” u otras actividades de ocio que originan este tipo de molestias. Debe ser el técnico el que evalúe en cada caso concreto la necesidad de aislar el local ante ruido de impacto en función de las actividades que se van a desarrollar en el mismo.

El nivel de emisión previsible de 96 dBA se establece para el caso de pubs de cara al cálculo de los aislamientos acústicos necesarios en el estudio acústico previo a la actividad, lo cual no implica que posteriormente la actividad vaya a funcionar con un nivel de emisión superior a 90 dBA.

Dicha medida no entra en contradicción con el Nomenclátor, sino que es una precaución que se toma para el cálculo a priori de los aislamientos, considerando niveles previsibles mayores a los que realmente emitirá evitando así futuros problemas.

Por tanto, como norma general todas las actividades establecerán su nivel mínimo de aislamientos según la categoría en la que se encuadren (artículo 33.2) atendiendo a su nivel de emisión previsible. Tan sólo en el caso de pubs, bares con música y discotecas se partirá como mínimo de un nivel de emisión sonora previsible de 96dBA y 111dBA respectivamente, calculándose así el aislamiento necesario para cumplir con los límites establecidos en el Reglamento.

Tal y cómo se desprende del artículo 43 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental deben incluir un estudio acústico.

Para tramitar la apertura de una actividad se tiene que asegurar de que se cumplen en todo caso los límites de inmisión de ruido establecidos en la Tabla VII del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

Sin embargo, tan sólo habrá que evaluar el cumplimiento de los límites de transmisión de ruido en los locales colindantes a la actividad, cuando estos estén citados en la Tabla VI o cuando por analogía funcional necesiten una protección acústica especial. En el caso particular de una fábrica o de un comercio es probable que no sea necesaria dicha exigencia puesto que no son receptores sensibles que requieran especial protección puesto que en el interior de dichos locales se producen niveles sonoros elevados que ya superan los límites de transmisión mencionados.

No están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento los ruidos en la propiedad horizontal o comportamientos vecinales que, por otra parte, son de competencia municipal. Este tipo de conflictos debe regularse en la correspondiente Ordenanza Municipal. No obstante los objetivos de calidad que se deben respetar en el interior de las edificaciones son los indicados en la Tabla IV del Decreto.

Cuando una actividad produzca ruidos en viviendas colindantes se deben aplicar los límites de transmisión de la Tabla VI del Decreto 6/2012, de 17 de enero, con respecto al uso residencial para el caso de viviendas.

En áreas donde no exista zonificación acústica, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Reglamento de protección contra la contaminación acústica, se establecerán los límites en función del uso predominante del suelo atendiendo a la clasificación recogida en el artículo 7 del mismo.

No se trata de ningún tipo de inspección, sino que a la hora de obtener la licencia de primera ocupación se entregarán los documentos habituales que se vienen solicitando además de un informe de ensayo que verifique “in situ” que los aislamientos de la vivienda cumplen con el DBHR del CTE. Véase Instrucción Técnica nº 5 del Reglamento de protección contra la contaminación acústica.

El Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en su Título III “Normas de Calidad Acústica”, aborda en el Capítulo I, dedicado a los Objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones, y más concretamente en el apartado 2 del artículo 2, para la verificación acústica de las edificaciones, una regulación que establece: “se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica, al espacio interior de las edificaciones”, cuando se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación y por el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido”, mientras que en su apartado 3 trata del sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación de los edificios, en el que se exige el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación mediante un estudio acústico ajustado a las normas establecidas en la reseñada con anterioridad Instrucción Técnica IT.5 del reiterado Reglamento.

Esta instrucción técnica “IT.5 Estudio del cumplimiento del DB-HR del ruido del Código Técnico de la Edificación”, reitera la obligación de presentar un informe de ensayos acústicos “Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de un edificio...”, que justifique que se cumplen “in situ” con los aislamientos acústicos exigidos por el DB-HR;  y además que las instalaciones comunes del edificio no producen niveles sonoros “in situ” superiores a los valores límite establecidos.

Por tanto la obligatoriedad de los ensayos acústicos la establece el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía promovido en su día por la Consejería de Medio Ambiente y no el documento básico DB-HR del Código Técnico de la Edificación, ya que su apartado 5.3.2, les confiere un carácter potestativo “En el caso de que se realicen mediciones in situ...” , con independencia de que el mismo apartado indica que “se realizarán por laboratorios acreditados”.

El Reglamento, por tanto, hace referencia al CTE y al DB-HR cuando trata de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones, pero en ningún momento hace referencia a la obligatoriedad establecida por el DB-HR, en cuanto a que las mediciones “in situ” se realicen por laboratorios acreditados, ni tiene en cuenta el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos par el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, ni el Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública de la Junta de Andalucía, que obligan a los laboratorios de ensayos y a las entidades de control de calidad a presentar una declaración responsable para el ejercicio de su actividad o actividades, y su correspondiente inscripción en el Registro de Laboratorios de Ensayos y de Entidades de Control de Calidad de la Construcción y Obra Pública de Andalucía, dependiente de la Consejería de Fomento y Vivienda.

Por todo ello, se considera que, esta omisión en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, pudiera generar confusión en su aplicación y es por lo que al objeto de evitarla, como conclusión, se considera necesario para la realización de los ensayos recogidos en la Instrucción Técnica IT.5 del citado Reglamento, para la obtención de una licencia de primera ocupación, que sean realizados por un Laboratorio que tenga presentada su Declaración Responsable para la realización de los correspondientes ensayos de acústica, y que se encuentre inscrito en el Registro de Laboratorios de Ensayos y de Entidades de Control de Calidad de la Construcción y Obra Pública de Andalucía, o en el de alguna Comunidad Autónoma.

Sí, siempre que tenga la condición de técnico competente conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de protección contra la contaminación acústica y realice los ensayos y estudios acústicos conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento.

Como norma general se considera que un receptor es colindante siempre que exista transmisión estructural por los elementos sólidos de la edificación, con independencia de que haya una o varias estancias entre el emisor y el receptor.

El Decreto 6/2012, de 17 de enero, no especifica ninguna metodología de medida, por lo que debe ser el técnico competente el que determine un procedimiento adecuado para ello. No obstante sería recomendable que se realice, tal y como establece el Nomenclátor, midiendo a 1,5 metros del altavoz o foco emisor del local y quedándonos con el valor más alto en el caso de que existan varios emisores.

En consonancia con lo dispuesto en la Directiva de Servicios, así como en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que la transpone a nuestro ordenamiento, no será necesario el visado de los estudios, certificaciones y ensayos acústicos por los Colegios Profesionales.

  • La vigilancia, control y disciplina de los ruidos en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada.
  • La coordinación en la elaboración de mapas estratégicos y de ruido y planes de acción, cuando afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o superen el ámbito municipal.
  • Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos y de ruido y los planes de acción.
  • Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicación las normas establecidas en el Código Técnico de Edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.
  • La transmisión al Ministerio competente de la información prevista en la legislación estatal relativa a los mapas estratégicos de ruido y a los planes de acción que sean competencia de las Administraciones Públicas andaluzas.
  • La delimitación de las reservas de sonido de origen natural, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.
  • La aprobación de ordenanzas de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipificar infracciones en relación con el ruido procedente de la vía pública y del ámbito doméstico.
  • La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.
  • La elaboración, aprobación y revisión de mapas de ruido y planes de acción.
  • La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y de zonas acústicas especiales.

Las Ordenanzas deberán regular aspectos tales como:

  • La emisión de ruidos de la circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas.
  • Los sistemas sonoros de alarma.
  • La emisión de ruidos de actividades de ocio, espectáculos públicos, recreativas, culturales y de asociacionismo.
  • Los criterios para la autorización de licencia para veladores en establecimientos de hostelería y su régimen de control como actividad generadora de ruidos en la vía pública.
  • Los trabajos en la vía pública y en las edificaciones.
  • Las actividades de carga y descarga de mercancías.
  • Las actividades propias de la relación de vecindad, como el funcionamiento de electrodomésticos, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales domésticos.
  • Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
  • Los trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos.
  • La coordinación interna entre los distintos departamentos del Ayuntamiento que tengan competencia sobre una misma actividad generadora de ruidos.

Se ha de denunciar por escrito al Ayuntamiento correspondiente ya que el ruido emitido por este tipo de actividades debe ser vigilado, controlado y regulado por este organismo.

Si el Ayuntamiento, en el plazo de 15 días desde la denuncia, no ha procedido a desplazar equipos de vigilancia y medición de la contaminación acústica, la Consejería actuará con carácter subsidiario, dando traslado de la medición efectuada tanto al Ayuntamiento como a los interesados.

Para solicitar las mediciones de ruido a la Consejería, el denunciante podrá dirigirse a la Delegación Territorial correspondiente, aportando toda la documentación relacionada con la denuncia.