La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades que así recoja el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental,  al objeto de comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente, siéndole aplicable el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, o en la generación de residuos, así como incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado y afección a un espacio natural protegido.

La competencia para la calificación ambiental corresponderá al Ayuntamiento, integrándose en el correspondiente procedimiento de licencia municipal.

En Andalucía, la Calificación Ambiental se encuentra regulada mediante la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que ha sido modificada por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, y el  Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de tal modo que para ciertas actividades, así identificadas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 julio, la calificación ambiental debe integrar el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Se encuentran sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los Efectos Ambientales, las actuaciones, tanto públicas como privadas, que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada, aparecen así señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como sus modificaciones sustanciales.

La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. 

Las actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán adoptar los oportunos mecanismos de colaboración.

Con la modificación del Decreto ley 3/2024, de 6 de febrero, para adaptar este instrumento a las exigencias de la normativa estatal, aquellas actuaciones sometidas a calificación ambiental que se encuentren en el ámbito de aplicación del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se someterán a una evaluación de impacto ambiental simplificada y se tramitarán conforme a lo establecido en la norma estatal, con las adaptaciones a la misma recogidas en ley autonómica, tal y como se ha establecido en la actualización del artículo 42 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Por tanto, desde ahora, existen dos procedimientos para el otorgamiento de las calificaciones ambientales, la tradicional, cuyo procedimiento está regulado en el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, y aquella que contiene el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada. Es en el artículo 44 bis de la Ley 7/2007, de 9 de julio, donde se regulan las especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Por otro lado, se han introducido importantes modificaciones en el artículo 44 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relación a las cuestiones generales del procedimiento, siendo estas:

  • Cuando la actividad esté sometida a licencia municipal, el procedimiento de calificación ambiental se integrará en el de otorgamiento de aquella.
  • El procedimiento de calificación ambiental se resolverá con carácter previo en los supuestos en que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.
  • Referente a las actuaciones que requieran de autorización sustantiva por parte de un órgano de otra Administración pública, ha quedado establecido que el procedimiento de calificación ambiental se resolverá de manera previa al otorgamiento de dicha autorización.
  • La resolución de la calificación ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida, excepto si se trata de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en cuyo caso el plazo de resolución será de 4 meses.
  • La falta de emisión de la calificación ambiental en el plazo legalmente establecido, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable.
  •  La calificación ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal del Ayuntamiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.

Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento o ente local competente, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia de actividad, como mínimo la siguiente documentación:

1) Proyecto Técnico suscrito, cuando así lo exija la legislación, por técnico competente, el cual deberá incluir a los efectos ambientales:

  • Objeto de la actividad.
  • Emplazamiento, adjuntando planos escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etc., aportando planos que evidencien estas relaciones.
  • Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.
  • Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.
  • Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:
  • Ruidos y vibraciones.
  • Emisiones a la atmósfera.
  • Utilización del agua y vertidos líquidos.
  • Generación, almacenamiento y eliminación de residuos.
  • Almacenamiento de productos.
  • Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.

2) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente

3) Otros documentos que los Ayuntamientos exijan con arreglo a su propia normativa.

Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento o ente local competente, antes del término de 5 días, abrirá un período de información pública por plazo de 20 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento.

En el plazo de 20 días contados a partir de la presentación de las alegaciones de los interesados o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento o ente local competente, formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.

La resolución calificatoria se integrará en el expediente de otorgamiento de la licencia solicitada, y determinará en todo caso la denegación de la misma cuando la actividad sea calificada desfavorablemente.

En el procedimiento de Calificación Ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, esta se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones reguladas en el artículo 44 bis de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.

Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia municipal, al menos, la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico.
b) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia.
c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. PDF (0,1 MB).
d) Aquellos otros documentos que el Ayuntamiento exija con arreglo a su propia normativa.

Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si el Ayuntamiento considera que la actuación prevista está sujeta a otro instrumento de prevención y control ambiental de los establecidos en esta ley, o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, procediendo a la devolución de la documentación presentada.

El Ayuntamiento hará una publicación durante 20 días en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y notificará a los colindantes.

En paralelo, el Ayuntamiento consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el proyecto y la documentación preceptiva que acompañe, entre la que estará el documento ambiental. En el caso de una actuación sometida a autorización sustantiva por parte de otra Administración Pública, le dará también traslado de la documentación anteriormente mencionada a dicho órgano sustantivo, solicitándole la emisión de informe en materia de su competencia.

Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el Ayuntamiento cuenta con elementos de juicio suficientes. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el Ayuntamiento no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.

El Ayuntamiento, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá, en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida, mediante la emisión de la calificación ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a) El proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada dirigiéndose al órgano ambiental competente.
Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 30 de la ley 7/2007, de 9 de julio.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en la calificación ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.

En el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de resolución relativa al otorgamiento o denegación de toda licencia de una actuación sujeta al trámite de calificación ambiental, el Ayuntamiento o entidad local competente en materia de calificación ambiental comunicará a la Delegación Territorial de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente el resultado del expediente, indicando la resolución recaída en el procedimiento de calificación ambiental.

La puesta en marcha de las actividades con calificación ambiental se realizará una vez que se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación, de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.