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Los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico son los documentos que determinan el régimen de los usos y las construcciones en un ámbito concreto. Indican, en consecuencia, qué es lo que van a poder (derecho) o a tener (deber) que hacer los particulares (sean propietarios o no del suelo, según el caso) en una concreta porción de terreno, determinando en función de eso el propio valor de ese terreno.
Los instrumentos deben orientarse a la consecución, en su ámbito de aplicación, de los objetivos generales de la actividad urbanística pública, promoviendo, además, sus propios objetivos.
En aplicación de sus objetivos, estos instrumentos están legitimados para señalar determinaciones diferentes sobre cada uno de los terrenos a los que se apliquen, incluso cuando los mismos presenten características similares o pertenezcan a un mismo propietario.
Todos los instrumentos cumplen con dos objetivos fundamentales:
Estos instrumentos, según define el artículo 7 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, son:
Definen el modelo de ocupación y utilización del suelo y los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial del municipio. Se trata de las determinaciones relativas al señalamiento de la clasificación y, en su caso, categorización del suelo; definición de los elementos fundamentales de los sistemas de redes públicas (sistemas generales y locales en otras denominaciones); división del suelo en áreas homogéneas (ámbitos de actuación o sectores) con los criterios y condiciones básicas de los correspondientes usos y aprovechamientos urbanísticos; y el régimen específico de usos del suelo no urbanizable de protección.
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, es el instrumento que establece la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal y organiza la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actual y previsible a medio plazo.
Es básico para llevar a cabo la ordenación integral del territorio de uno o varios municipios, a través del que se clasifica el suelo, se determina el régimen aplicable a cada clase de suelo y se definen los elementos fundamentales del sistema de equipamientos del municipio al que hace referencia.
Los Planes Generales de Ordenación Urbanística (PGOU) establecen la ordenación estructural del término municipal, constituida por la estructura general y las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, y la ordenación pormenorizadas que constituyen el resto de las determinaciones del Plan.
El conjunto de las determinaciones del Plan General deben definir, entre otras, las siguientes cuestiones:
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, es el instrumento tiene por objeto establecer la ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. Es decir, implanta la ordenación de ámbitos concretos pertenecientes a más de un municipio.
El alcance de las determinaciones y contenidos del Plan de Ordenación Intermunicipal (POI) es, dentro de los del Plan General, las referidas exclusivamente a los terrenos objeto de ordenación y a los objetivos del Plan.
Pueden derivarse de las previsiones de los Planes Generales o de los Planes de Ordenación del Territorio, o de forma independiente.
Su formulación puede realizarse por acuerdo entre todos los Municipios o por la Comunidad Autónoma.
La aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y dicha aprobación implica la modificación simultánea de los Planes Generales de Ordenación Urbana de los distintos municipios afectados (artículo 11 LOUA).
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, este instrumento de planeamiento general tiene por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado. El cambio de categoría debe justificarse en el marco de los objetivos del Plan General, así como en su evolución, desarrollo y ejecución.
El suelo urbanizable sectorizado es aquel que constituye los terrenos más idóneos para absorber el previsible crecimiento de la ciudad. Es suelo integrado en sector en los que el PGOU fijará las condiciones para su transformación mediante Planes Parciales de Ordenación. Mientras que, en contraposición, el suelo urbanizable no sectorizado es aquel no integrado en sector.
Los contenidos del Plan de Sectorización (PS) deben determinar los sectores, sistemas generales, infraestructuras, viviendas de protección, en su caso, y resto de determinaciones de la ordenación estructural; las determinaciones de gestión, compromisos y garantías para su ejecución, etc. Su formulación corresponde a los Municipios y la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma (artículo 12 LOUA).
Desarrollar los planeamientos generales, sin contradecirlos, con un grado de precisión suficiente para ejecutar los desarrollos urbanísticos concretos, tales como la definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea; condiciones sobre las parcelas; tipo de obras y condiciones de las edificaciones; urbanizaciones, instalaciones y construcciones en general; normas de uso, intervenciones admisibles y prohibidas, y condiciones de autorización; la delimitación de unidades de ejecución; definición de las infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de las redes locales que completen las redes generales y supramunicipales (redes públicas); y, en general, las determinaciones que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como estructurantes de la ordenación urbanística.
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es el instrumento de planeamiento que tiene por objeto el desarrollo de sectores del Suelo urbanizable sectorizado o de sectores del Suelo urbano no consolidado, delimitados por el Plan General de Ordenación Urbanística o por el resto de los instrumentos de planeamiento general (POI y PS).
El Plan Parcial de Ordenación (PPO) lleva a cabo la ordenación detallada precisa para la ejecución de los sectores. También puede modificar la ordenación pormenorizada.
Entre sus determinaciones contendrá las redes generales y locales del sector y sus enlaces, las zonas de ordenación, la regulación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, las reservas de dotaciones, el plan de etapas y la evaluación económicas de sus actuaciones.
En definitiva, sus finalidades principales son:
La elaboración del PPO puede ser por la Administración, Instituciones o particulares, correspondiendo su formulación y aprobación definitiva corresponden a los Municipios (artículo 13 LOUA).
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es el instrumento de planeamiento, de utilización flexible, que desarrolla algunas previsiones del planeamiento general o del territorial. Su ámbito puede ser inframunicipal, municipal o supramunicipal.
La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía como finalidades propias de los Planes Especiales las siguientes:
Es posible la redacción de Planes Especiales en ausencia de planeamiento territorial y general o sin que estos lo prevean expresamente. En estos casos, la ley limita alguna de sus finalidades.
Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del planeamiento general y pueden modificar las pertenecientes a la ordenación pormenorizada potestativa.
La elaboración puede deberse a la Administración, Instituciones o particulares, pero su formulación y aprobación definitiva corresponden a los Municipios, salvo cuando su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal, cuando la aprobación definitiva corresponde a la Comunidad Autónoma (artículo 14 LOUA)
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es el instrumento de planeamiento de desarrollo que tiene por objeto completar o adoptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelo urbano de ámbito reducido (manzanas o unidades urbanas equivalentes) tales como:
Como limitaciones está la modificación del uso urbanístico del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir el suelo dotacional público o afectar negativamente a su funcionalidad y alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes (artículo 15 LOUA)
Según la definición de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es el instrumento de planeamiento que tiene por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
Pueden ser, por tanto, de dos tipos:
El contenido de ambos tipos de catálogos integra un registro administrativo en forma de relación detallada que permite proporcionar información sobre la situación, características físicas y jurídicas y régimen de protección al que se encuentran sometidos los bienes y los espacios incluidos en él.
Su formulación y aprobación puede hacerse de forma independiente, conforme a la remisión que al mismo hagan los restantes instrumentos de planeamiento, o bien podrá formar parte de éstos (artículo 16 LOUA).
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